null Es válido el acuerdo que crea, organiza y pone en funcionamiento la Casa de la Cultura del municipio de Tópaga.

Pretendió el Departamento de Boyacá que esta corporación judicial declarara la invalidez del Acuerdo Número 013 de 31 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tópaga "POR MEDIO DEL CUAL CREA, ORGANIZA Y PONE EN FUNCIONAMIENTO LA CASA DE LA CULTURA DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE TÓPAGA - BOYACÁ". Para hacer la solicitud en tal sentido, estimó que ese acto administrativo violaba algunos preceptos constitucionales y legales

 

Para explicar el concepto de violación, el demandante señaló que, no existía justificación técnica que respaldara la creación de la Casa de Cultura Municipal de Tópaga, pues a pesar de hacer las manifestaciones legales que sustentaban la institucionalización de la dependencia, no se podía constatar que el municipio haya aportado la justificación presupuestal que sustentara esta creación conforme lo establece el artículo 50 de la ley 489 de 1998, razón fundamental que viabilizaba el gasto que el ente municipal tendrá a cargo con esa nueva creación.

 

De otro lado, señaló que en el artículo 4° del acuerdo demandado se planteó que la Casa de la Cultura sería una dependencia adscrita a la Secretaría de Gobierno, de lo cual se concluyó que se encontraba adscrita al nivel central del ente municipal. Sin embargo, no se contemplaba en el acto demandado la creación del cargo de coordinador y/o director con fundamento en las razones de modernización o necesidad del servicio, evidenciándose la carencia de los estudios previstos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

 

De esta manera, concluyó que la casa de la cultura municipal no tenía una formalización reglamentaria por carecer de una justificación presupuestal señalada en la ley y, además, por incluir una reforma de la planta de personal sin las justificaciones requeridas en la norma, pues no se justificaba dentro de los parámetros normativos la inclusión del director o coordinador de la entidad dentro de la administración municipal.

 

En ese sentido, en primer lugar, sostuvo que según la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos municipales determinar la estructura de la respectiva administración territorial, y en ese sentido, a través de acuerdo, podían crear diferentes entidades dentro del marco de la constitución y la ley sin requerir autorización alguna.

 

Sin embargo, por disposición expresa del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, tratándose de acuerdos relacionados con las materias previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 constitucional, solo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. En esas condiciones, si bien el Concejo Municipal no requiere autorización alguna para expedir acuerdos en punto a la determinación de la estructura del ente territorial, estos deben ser expedidos a iniciativa del alcalde municipal.

 

Así las cosas, según el Tribunal, por la naturaleza y autonomía de los Concejos Municipales, estos poseen legalmente la competencia para, a iniciativa del alcalde, determinar la estructura del ente territorial.

 

De las pruebas allegadas advirtió que el Concejo Municipal de Tópaga aprobó el citado acuerdo, proyecto que efectivamente fue presentado a iniciativa del alcalde del citado municipio, y en esa medida, al haberse dado cumplimiento al mandato consagrado en el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, era procedente su trámite para aprobación por parte de corporación edilicia, tal como ocurrió en este caso.

 

Ahora bien, adujo el Departamento de Boyacá que de conformidad con la Ley 489 de 1998, para la creación de entidades se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 50 de la misma norma, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no se aportó la justificación presupuestal que sustente la creación de la Casa de la Cultura.

 

En este punto, aclaró el Tribunal que la Casa de la Cultura Municipal de Tópaga, creada a través del acto administrativo demandado, no era una verdadera entidad de la administración pública, toda vez que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la administración pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

Igualmente, observó la Sala que el acuerdo demandado si previó en materia presupuestal cuáles serían las fuentes presupuestales de financiación para el desarrollo de las actividades a cargo de la Casa de la Cultura, entre ellas, el Sistema General de Participaciones del Sector Cultura o del sector Fortalecimiento Institucional, recursos de estampilla procultura, y aportes de personas naturales o jurídicas.

 

De otro lado, adujo el Departamento de Boyacá que no se realizaron los estudios previstos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 "Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos", para la reforma de la planta de personal con la inclusión del director o coordinador de la entidad dentro de la administración municipal.

 

Al respecto, se resaltó que el Acuerdo demandado en el artículo primero señaló: "Créase la Casa de Cultura Municipal de Tópaga, como una dependencia adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal (…)". A su vez en el artículo cuarto se estableció que "la Casa de la Cultura será una dependencia adscrita a la secretaria de Gobierno; por tanto, dicho funcionario será su coordinador y/o director".

 

Anotó entonces que se dejó establecido que él o la titular de la Secretaria de Gobierno Municipal será el coordinador y/o director de la Casa de Cultura, aspecto que permitía inferir que el acuerdo demandado no modificó la planta de empleos del municipio (creación o supresión de empleos) y por tanto, no se requería la realización de los estudios técnicos previos, como lo exigía la ley cuando se trataba de reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial.

 

En este orden, el Concejo Municipal obró de conformidad con las facultades otorgadas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, que le permiten determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias.

 

Por lo señalado, al no prosperar los cargos de invalidez formulados por el Departamento de Boyacá, el Tribunal negó la pretensión de la demanda.