null Es inválido el núm. 2° del acuerdo No. 004 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tinjacá por medio del cual fijó la asignación básica mensual del alcalde y se determinan las escalas salariales de los empleados del municipio para el 2022.

Debía determinar el Tribunal Administrativo de Boyacá si el Concejo Municipal de Tinjacá ejerció acorde con la Constitución y la Ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal, en particular, respecto de lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo 004 de 2022

 

En ese contexto, quedó demostrado que el Alcalde del Municipio de Tinjacá presentó al Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se fija la asignación básica mensual del Alcalde y se determinan las escalas salariales correspondientes a los distintos niveles de los cargos de empleados públicos del Municipio de Tinjacá para la vigencia 2022".

 

De igual manera que, el primer debate del mencionado proyecto se llevó a cabo el día 26 de mayo de 2022 en la Comisión Tercera Permanente o de Presupuesto y Hacienda Pública, y el segundo debate en plenaria el 31 de mayo siguiente. La sanción por parte del Alcalde Municipal se dio el día 2 de junio de 2022, quedando demostrado el debido trámite que se surtió para la presentación del proyecto, aprobación y sanción del Acuerdo en discusión.

 

Dicho esto, en lo relacionado con el cargo de invalidez alegado por la Gobernación de Boyacá dirigido a cuestionar el debido ejercicio de la facultad prevista en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política frente a la elaboración de las escalas salariales para los empleos del municipio, consideró esta corporación judicial que tenía vocación de prosperidad por las razones que se exponen a continuación.

 

La escala salarial prevista en el artículo 2 acusado está estructurada bajo dos criterios a saber: niveles jerárquicos y valores correspondientes a cada uno de dichos niveles en términos de asignación máxima mensual. De lo anterior se advirtió que, en primer lugar, la mencionada escala contempla únicamente el nivel directivo y profesional, es decir, no tiene en cuenta los niveles técnico y asistencial; y, por otra parte, carece de grados, desconociendo requisitos indispensables que han sido establecidos por vía legal y jurisprudencial para la debida estructuración de una escala salarial. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala numérica, sucesiva y progresiva de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles existentes en la planta de personal del municipio.

 

Por lo dicho, consideró la Sala que, tal como lo manifestara la Gobernación en su escrito de demanda, lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 004/22, no corresponde con una escala salarial.

 

Por lo anterior, se concluyó que el artículo 2 del Acuerdo 004 de 2022 rompió con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que se declaró su invalidez.

 

Como consecuencia de la declaración de invalidez, quedaron sin efectos en lo pertinente los actos administrativos que hubieren desarrollado directamente la autorización contenida en esa disposición del referido Acuerdo.