null Exoneran al municipio de San Luis de Gaceno de responsabilidad por fallecimiento de persona por ahogamiento, por supuestamente haberse transportado por una “cuja”, ante la falta de construcción de puente sobre el río Lengupá, sector Palmeritas.

Así lo decidió el Tribunal Administrativo de Boyacá al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que había negado las pretensiones de los actores. 

 

En este proceso indicaron los actores que, debido a la ola invernal presentada en el año 2012, el puente del sector Palmeritas del Municipio de San Luis de Gaceno fue destruido, quedando incomunicada la comunidad de dicho sector. Por esta razón algunas personas acudieron personalmente ante el alcalde municipal a fin de solicitar la construcción del puente y así poderse trasladar la comunidad con otros sectores.   

 

Acotaron que el Alcalde Municipal de San Luis de Gaceno instaló una cuja (cable que atraviesa de lado a lado el puente que va sobre el río Lengupá), la cual era el medio de tránsito de los miembros de la comunidad, entre ellos el familiar de los demandantes. No obstante, continuaron insistiendo ante la administración municipal en la construcción de un puente idóneo, adecuado para el tránsito de las personas y el transporte de sus productos.  

  

Destacaron que, ante la falta de diligencia por parte de la entidad, la comunidad reunió aportes para la elaboración del proyecto de construcción puente Palmeritas, cuyo propósito era el beneficio de los estudiantes, campesinos y habitantes del sector, atendiendo el alto riesgo en el que se encontraban.  El 18 de julio de 2012, el presidente de la J.A.C. Palmeritas entregó al alcalde y expuso al Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, los trabajos correspondientes al diseño del puente colgante Palmeritas.  

  

Enfatizaron que, pese al sinnúmero de solicitudes verbales, la comunidad no recibió ninguna solución por parte de la administración municipal de San Luis de Gaceno, continuando con la afectación por la no construcción de un puente adecuado e idóneo para la comunicación de los habitantes del sector Palmeritas con los demás sitios del municipio.  

  

Señalaron los actores que el día 20 de agosto de 2016, su familiar salió de su vivienda debiendo transitar de ida y regreso por el puente colgante del río Lengupá del Municipio de San Luis de Gaceno. Sin embargo, como no llegó a su casa, la comunidad procedió a realizar el recorrido del cauce del río Lengupá hasta donde se une con el río Upía, donde fue encontrado su cuerpo sin vida. 

 

Por los hechos narrados los familiares del señor fallecido interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de San Luis de Gaceno. En primera instancia el juzgado negó las pretensiones. 

 

Al resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá rememoró que la parte actora, ahora impugnante, imputó el daño consistente en el deceso de su familiar, a una supuesta conducta omisiva por parte del municipio de San Luis de Gaceno, debido a la ausencia del puente colgante sobre el río Lengupá, donde presuntamente ocurrieron los hechos. 

 

Sin embargo, encontró que al no ser posible establecer con certeza las circunstancias en las que tuvo lugar la muerte del esposo y padre de los demandantes, resultaba imposible realizar una imputación fáctica del daño alegado por la parte activa al municipio demandado.  

 

Así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, la parte actora incumplió con la carga probatoria, por lo que no era posible reconocer el efecto jurídico perseguido con la demanda, cual era, la declaratoria de responsabilidad del municipio de San Luis de Gaceno.  

  

De igual manera precisó la corporación judicial que, ciertamente, la entidad demandada no atendió como prioridad la construcción del puente peatonal sobre el río Lengupá del sector Las Palmeritas y que, en su defecto, constituía una inobservancia a sus obligaciones y al cumplimiento de una orden judicial. Sin embargo, en el asunto concreto se discutía la responsabilidad extracontractual de la entidad territorial derivada de una posible falla del servicio como causante del deceso del señor que, desafortunadamente acaeció por circunstancias lamentables, pero ajenas a la responsabilidad de la entidad, pues no se logró probar que fue la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes. 

 

En virtud de lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia.