null Para la configuración del silencio positivo no debe existir ninguna manifestación de la administración. Frente a solicitud de licencias de construcción, no puede conformarse cuando sí ha habido algunas imponiendo obligaciones al peticionario.

El Tribunal Administrativo de Boyacá recordó en esta providencia que el silencio administrativo positivo no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto.  

 

Del expediente administrativo de estableció que la empresa demandante solicitó licencia de construcción para ampliación para comercio; solicitud radicada con el numero 3424-2020; mediante acta AOC-057/2020 del 4 de septiembre de 2020, el ente territorial a través del Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial notificó las observaciones y correcciones a realizar al proyecto; el 22 de septiembre de 2020, el arquitecto presentó escrito conforme a las observaciones. Posteriormente el municipio de Villa de Leyva el 7 de octubre de 2020 respond el oficio del 22 de septiembre solicitando ajustes y correcciones, a lo cual, el peticionario radicó escrito el 21 de octubre de 2020 pidiendo se fijara el monto del derecho a pagar por cupos de estacionamiento y se le prorrogara el periodo para dar cumplimiento a las observaciones por el termino de 60 días hábiles; el 6 de noviembre de 2020 la solicitante adjuntó los planos arquitectónicos con las observaciones y archivo digital arquitectónico, y el 1° de diciembre de 2020 formuló derecho de petición respecto del oficio que radicara el 21 de octubre de 2020.  

 

Entonces, del acervo probatorio anterior, concluyó la corporación judicial que ante la administración como el peticionario habían elevado diversas comunicaciones respecto de la solicitud de licencia de construcción radicada el 4 de agosto den 2020. Por tanto, era dable concluir que la demandada fue conocedora de las obligaciones que se le imponían para poder adelantar la construcción; además que los requerimientos brindados por la administración fueron atendidos con el fin de que efectuara ajustes al proyecto, no solo en lo arquitectónico sino especialmente con lo referente a los parqueaderos.  De ahí que la licencia no podía ser otorgada hasta tanto se cumpliera con ese requerimiento, situación que hacía improcedente el silencio administrativo positivo.  

 

Ahora, al advertir  la Sala sumariamente la vulneración de las normas superiores con la expedición del acto enjuiciado, en lo referente a su configuración se encuentra de los artículos 84 y 85 del CPACA, 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 9º del Decreto 1203 de 2017, que el término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias, ocurre  transcurridos 45 días hábiles después de haber radicado en legal y debida forma la solicitud por parte del ciudadano; que de no existir manifestación alguna por parte de la administración, se configura el acto ficto o presunto que otorga la licencia urbanística previo a la respectiva protocolización ante notaria. 

 

No obstante, en el presente caso, el ente territorial a través de la secretaría de planeación, como se dejó anotado se había pronunciado constantemente respecto a la licencia solicitada, razón por la cual no podía configurarse el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que no debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure. 

 

Entonces, para la Sala, de las pruebas allegadas se podía observar que sí había habido manifestación de la administración frente a la solicitud de la licencia, lo cual también descontextualiza la configuración del silencio administrativo positivo.  

Aunado, tal como lo encontró el A quo, si en gracia de discusión se tomara como fecha de partida para el conteo del término de 45 días, el 6 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se radicaron los últimos documentos, el término iría hasta el día 14 de enero de 2021, y su protocolización se realizó el 7 de enero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término en mención, por lo cual no se configuraría el silencio administrativo positivo.  

 

Por otra parte, se resaltó que de no otorgar la medida resultaba gravoso para el demandante si se tenía en cuenta que la solicitud aun no cumplía todos los requisitos para el licenciamiento de construcción, lo cual pondría en riesgo el derecho colectivo de la población por tratarse de un lugar de protección e interés cultural.  

 

Por los precedentes fundamentos, el Tribunal confirmó el auto, mediante el cual el A quo accedió a la suspensión provisional del acto ficto presunto positivo, protocolizado mediante Escritura Pública  007 del 7 de enero de 2021