null La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni tampoco en juicios de policía.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá al confirmar el rechazo de una demanda que hiciera el A quo en la primera instancia al no ser el asunto susceptible de control judicial en los términos de los artículos 105 numeral 2º y 3º y 169 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011. 

  

En efecto, advirtió que en el caso concreto de los actos administrativos demandados, es decir, la Resolución No. 028 de 3 de agosto de 2021 proferida por el Inspector de Policía del Municipio de Aquitania dentro del proceso verbal abreviado No. 2020-011 y la Resolución No. 0192 del 19 de noviembre de 2021 expedida en virtud de las facultades conferidas por la Ley 1801 de 2016 por la cual, los alcaldes municipales conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación contra la decisión dictada por la autoridad de policía, correspondían a decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un juicio de policía regulado especialmente por la Ley. Por esta razón, no era un asunto susceptible de control judicial, siendo procedente su rechazo.  

 

Adicionalmente sostuvo la providencia que si bien a criterio del demandante las pretensiones formuladas buscaban únicamente la declaratoria de nulidad sin que implicara el restablecimiento automático de un derecho, por lo que el medio de control de simple nulidad se tornaba procedente, lo cierto era que los actos acusados eran de carácter particular y concreto, y además, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se obtendría un restablecimiento automático del derecho, por lo que el medio de control utilizado en el asunto, no se enmarcaba dentro de las causales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.  

 

Explicó adicionalmente luego de diferenciar los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que en caso de que una sentencia favorable a las pretensiones del actor determine un restablecimiento automático de la situación jurídica individual, no sería admisible el medio de control objetivo (nulidad simple) sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que para la Sala los actos administrativos demandados ya relacionados, eran de carácter particular y concreto, y por otra, con la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se obtendría un restablecimiento del derecho, como lo era, la restitución de la tenencia de los predios en discusión a efectos de poder explotarlos económicamente por parte del demandante.  

 

Por lo anterior, se hacía necesario dar aplicación al parágrafo del artículo 137 que determina que "Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente", es decir, con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.