null Por falta de motivación y falsa motivación, declaran la nulidad de nota devolutiva de inscripción de sentencia de pertenencia por prescripción adquisitiva y las resoluciones que la confirmaron.  Entérese aquí de los detalles de esta decisión.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho una ciudadana interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro en procura de la nulidad de una nota devolutiva en relación con el registro de una sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque al interior de un proceso de pertenencia y las resoluciones que la confirmaron. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Moniquirá registrar de forma inmediata el referido fallo judicial. 

  

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el día 20 de septiembre de 2016 el referido despacho judicial profirió sentencia al interior del proceso con radicado 2015-00116, declarando la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble denominado "El recuerdo", en favor de la actora. 

  

Indicó que dicha sentencia fue radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá en donde estando en proceso de calificación del documento se profirió la Resolución N° 114 del 11 de octubre de 2016 por medio de la cual se suspendió el trámite de registro a prevención, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.   

  

Refirió que que la decisión contenida en el señalado acto administrativo fue enviada a la Procuraduría Ambiental agraria, a la Superintendencia para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y al Juzgado para que aceptara lo dispuesto por la oficina o ratificara la sentencia. Agregó, que el Juzgado no ratificó la sentencia, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá profirió nota devolutiva del 23 de febrero de 2017. 

 

Mediante Resolución No. 068 del 09 de octubre de 2017 se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro.  Esta por Resolución N° 7664 de 20 de junio de 2019 resolvió la apelación confirmando la nota devolutiva. 

 

El juzgado administrativo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.  

 

Para resolver la alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó inicialmente el contenido de los actos administrativos demandados; seguidamente las funciones y facultades de las Oficinas de Instrumentos Públicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro y el procedimiento registral para la inscripción de sentencias debidamente ejecutoriadas. Luego determinó cuál era el escenario procesal pertinente para estudiar la condición de baldío o no de los bienes objeto de pretensión adquisitiva de dominio y cuál es la función del INCODER y/o Agencia Nacional de Tierras al interior de los procesos ordinarios de pertenencia, para finalmente descender al caso en concreto.   

 

En el caso concreto, luego del análisis respectivo consideró la corporación judicial que debía confirmar la sentencia de primera instancia declarando la nulidad de los actos administrativos demandados,  pues si bien sí se dio el alcance correcto a la presunción de baldío en el acto administrativo No. 7664, lo cierto era que en primer lugar no fue la razón expuesta en el acto administrativo principal contenido en la nota devolutiva ni en la resolución que resolvió el recurso de reposición, como sustento para abstenerse de cumplir la orden judicial y por tanto no realizar el registro de la sentencia. 

 

En segundo lugar, porque la naturaleza del bien era una discusión que se debió dar al interior del procedimiento ordinario de prescripción adquisitiva por parte del INCODER y no en sede administrativa por la parte demandada. Se explicó que el hecho de que ese instituto haya sido vinculado al proceso, haya tenido la posibilidad de contestar la demanda allegado pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de la Nación y que aun así guardara silencio, determinaba la legitimidad de la actuación adelantada por el Juzgado.  En esa medida, no le era dable a una autoridad administrativa hacer control de una providencia judicial respecto de la cual tanto el INCODER como la hoy Agencias Nacional de Tierras tuvo conocimiento y no manifestó reparo alguno, aun habiendo tenido la oportunidad de participar en el desarrollo del proceso de recurrir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque. A su vez tampoco interpuso acción de tutela por eventual violación de algún derecho fundamental.   

 

Esto implicó que la citada entidad no advirtiera irregularidad alguna en el trámite del proceso y/o en la decisión.  Luego no le era dable a la autoridad administrativa, primero desconocer la participación de esta en el proceso; segundo ignorar su decisión libre de no ejercer derecho de defensa ni impugnar la decisión y, tercero obviar el análisis del Juez y su pronunciamiento en la sentencia proferida previo cumplimiento de las etapas procesales correspondientes y valoración probatoria en donde determinó la naturaleza privada del bien y por tanto el que era susceptible de prescripción adquisitiva en favor de la demandante.    

 

Resaltó igualmente que la omisión procesal del INCODER no podía subsanarse mediante actuaciones administrativas realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro a quienes les correspondía actuar conforme a derecho, lo que implicaba la sujeción a un orden justo en donde las sentencias de los jueces de la República resultan de obligatorio e inmediato cumplimiento.  

 

Estimó importante tener en cuenta adicionalmente que, si bien el INCODER no ratificó la naturaleza privada del bien, tampoco lo hizo respecto de su naturaleza pública, esto a pesar del requerimiento realizado por el Juzgado y que para el momento de la decisión tomada por aquél dentro del proceso ordinario no existían las reglas jurisprudenciales que hoy se consolidan en la sentencia SU-288 de 2020 de la Corte Constitucional.  Así las cosas, al brillar por su ausencia la defensa técnica que debió realizar al haber sido vinculado al proceso desde el auto admisorio de la demanda, el juez ordinario determinó conforme a lo probado en el proceso la naturaleza privada del bien y procedió a decretar la prescripción adquisitiva sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno.   

 

Conforme a todo lo anterior, a juicio de la corporación judicial los actos administrativos demandados incurrieron en falta absoluta de motivación y falta motivación lo que indudablemente conllevaba a la declaratoria de su nulidad.