null La expresión “y/o”, que se incluye en los actos administrativos para señalar los recursos procedentes, genera confusión en el administrado. En esa medida, al momento de su notificación, se desconoce la previsión al respecto del Art. 67 del CPACA.

En esta providencia que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda, por entre otras razones, falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, consideró importante recordar  el Tribunal Administrativo de Boyacá que sobre la expresión "y/o" que se incluyó en la mayoría de actos administrativos enjuiciados para señalar los recursos procedentes -ya el de reposición ya el de apelación-, el Consejo de Estado ha advertido que genera confusión en el administrado, en la medida que, desconociendo las previsiones del artículo 67 del CPACA, al momento de la notificación, no se le informa con claridad cuáles son los recursos procedentes.  

 

En tal sentido, con apoyo en providencia del 28 de enero de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que esta manera ambigua de informar sobre la procedencia de los recursos no es la establecida en citada la norma procesal.  Luego, ante la confusión que genera, no se le puede exigir a la parte interesada que lo hubiera interpuesto en debida forma.   

 

De acuerdo con ello, en relación con el caso concreto se advirtió que, al haber usado las entidades accionadas la expresión "y/o", generaron confusión en la accionante sobre la procedencia del recurso de apelación, único obligatorio para acudir ante el juez.  

 

En esa medida, atendiendo la línea argumentativa expuesta por el Consejo de Estado en la providencia citada, no le era exigible a la demandante el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA. Ello, sin perjuicio de ella hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dos de las resoluciones demandadas.  

 

En este orden de ideas, se revocó la decisión de primera instancia relacionada con el rechazo de la demanda, advirtiendo  que, como primera medida se debió acudir a la inadmisibilidad de la demanda, si a ello hubiera lugar, y no rechazar de plano la misma, máxime cuando el indebido agotamiento de la actuación administrativa no se circunscribía en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, ya que este se refiere es a la imposibilidad de demandar actos administrativos que no revisten la calidad de definitivos.  

 

Adicionalmente, que se debió tener en cuenta la condición de la accionante y la naturaleza del asunto puesto en su conocimiento, para dar aplicación a los principios pro homine y pro actione, dando prevalencia al derecho sustancial.   

 

Finalmente, teniendo en cuenta que las diligencias de notificación de los actos administrativos demandados no eran actos susceptibles de control judicial, por no cumplir con las previsiones del artículo 43 del CPACA, se confirmó lo relacionado con el rechazo de tales pretensiones.   

 

Así las cosas, se devolvió el expediente para que se procediera al estudio de admisibilidad de la demanda en relación con los demás aspectos.