null Solo los afiliados al SGP con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD y conservar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se sostuvo en este fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del RAIS al RPMPD de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones. Así, señaló, que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 podían trasladarse en cualquier momento del RAIS al RPMPD y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.  

 

Igualmente destacó este fallo que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha asumido la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la que se condicionó la aplicación de este beneficio excepcional transitorio bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al RPMPD con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía, no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres).  

 

En suma, de acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes se trasladen al RAIS y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios.  

  

Indicó la corporación judicial que, en el caso concreto, pese a que el accionante contaba con más de 40 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio de la transición, pues independientemente al hecho de que haya regresado al RPMPD a partir del 1º de octubre de 2012, era necesario que acreditara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. 

 

Resaltó que si bien estuvo afiliado al RPMPD desde el 1 de febrero de 1977 al 13 de abril de 1983; del 5 de diciembre de 1983 al 15 de junio de 1988; del 2 de septiembre de 1988 al 13 de julio de 1990 y del 15 de diciembre de 1992 al 30 de febrero de 1996, se trasladó al RAIS el 1 de maro de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2012, regresando al RPMPD a partir del 1º de octubre de 2012 y hasta el 1º de diciembre de 2013.  

 

De manera que, para conservar el régimen de transición se requería que el demandante reuniera los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El primero, la edad; y el segundo, que surgía como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del RAIS al RPMPD) para lo cual era necesario la demostración de 15 años de servicio cotizados al 1º de abril de 1994.   

 

Así, aun cuando tenía 40 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, en virtud del traslado que efectúo al RAIS el 1 de marzo de 1996, no se cumplía con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1º de abril de 1994 sólo había laborado 13 años, 10 meses, 17 días, lo que se traduce en 723,7 semanas.  

 

En consecuencia, como lo indicó la primera instancia, perdió el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía beneficiarse del mismo, pues independientemente al hecho de que haya regresado al RPMPD a partir del 1º de octubre de 2012, era necesario que acreditara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.  

Finalmente, frente a la falta de asesoría para efectos del traslado entre los regímenes pensionales del SGP alegada por el actor en el recurso de apelación, consideró el Tribunal que no era posible considerarla como elemento para validar o no el traslado del RPMPD al RAIS.  

 

En efecto, se indicó al respecto que conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, era claro que únicamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP a nivel nacional, podían trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, sin que, el legislador haya considerado que la falta de asesoría en el traslado constituyera un requisito para mantener los efectos del régimen de transición.  

 

Pues bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-789 de septiembre de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al RAIS, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al RPMPD. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.  Luego, no era posible considerar la falta de asesoría con la que el demandante tomó la decisión de trasladarse al RAIS como elemento para validar o no el traslado de régimen.