null La aplicación del principio de precaución ambiental, debe contar con un mínimo de certeza y estar probado el presunto daño que se alega, ya que su invocación, por sí sola, no resulta ser suficiente para demostrarlo.

El coadyuvante de la parte actora dentro de esta acción popular solicitó que, en aplicación del principio de precaución ambiental, se ordenara restringir la operación de la empresa Acuatrucha Ltda., hasta que existiera una decisión de fondo. Ello, con el fin de evitar el deterioro ambiental de la zona protegida en donde se encontraba la empresa. 

 

Para fundamentar su solicitud, el peticionario de la medida citó el principio de precaución ambiental como orientador del Derecho Internacional Ambiental. Luego dijo que la mencionada empresa operaba en área protegida, y que como en este caso existió una falta de certeza científica absoluta sobre la "benignidad de su operación", debió impedírsele o restringírsele, ante la incertidumbre del daño ambiental y de haber revertido sus consecuencias. 

 

Al estudiar la solicitud de medida cautelar el magistrado ponente de esta decisión observó que  era de aquellas  que se consideran como preventivas pues lo que buscaba era impedir o restringir la operación de la sociedad Acuatrucha Ltda, para evitar un deterioro ambiental.   

 

Para resolver la solicitud, el despacho consideró que debía tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda que permitían inferir los puntos sobre los cuales recaía la presente acción popular, a saber: i) la actividad industrial que desarrollaba la sociedad Acuatrucha Ltda., de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial se encuentra prohibida, en la medida que se realiza en un área que no correspondía al uso del suelo y ii) para el desarrollo de la actividad industrial, esa sociedad, no contaba con el permiso de vertimientos.  

 

En lo relacionado con que la sociedad accionada opera en una zona en donde está prohibido, estimó el despacho que esa es una situación que no podía ser abordada en esta instancia procesal y debía ser dilucidada en el fondo del asunto en cuanto requería de una amplía actividad probatoria.    

 

Ahora, respecto de la ausencia de permiso de vertimientos, se encuentra acreditado que la sociedad accionada suscribió un contrato de prestación de servicios de evacuación, transporte y disposición final de aguas y residuos de la planta de proceso de alistamiento de trucha con la sociedad Ingealimentos  Saneamiento Ambiental SAS., quien se encarga de entregarlos a la planta de disposición final denominada EKO BOJACÁ la cual realiza el aprovechamiento de los residuos orgánicos líquidos mediante estabilización orgánica para la producción de fertilizante líquido orgánico mineral.   

 

Lo anterior quería decir que el presunto deterioro ambiental que podría estar generando la sociedad accionada y que alega el coadyuvante, no se encontraba acreditado, por lo menos hasta la fecha de adopción de la decisión, en tanto, con la suscripción del contrato referenciado, la disposición final de aguas y residuos producto de la actividad piscícola están siendo recogidos y trasladados a otro lugar distinto a donde se encuentra la sociedad accionada en donde reciben un tratamiento especial.  

 

En contraposición a lo anterior, el solicitante de la medida cautelar no allegó ninguna prueba que demostrara que efectivamente la sociedad accionada estaba causando un deterioro ambiental, ya que únicamente solicitaba la aplicación del principio de precaución ambiental, el cual debía contar con un mínimo de certeza y debía estar probado, ya que por sí sólo no resulta ser suficiente para demostrar el presunto daño que se alegaba.  

 

En ese sentido, refirió el despacho que no se podía exigir tomar medidas que redujeran la posibilidad de sufrir un daño ambiental en tanto no se acreditaba la "benignidad de la operación" de la sociedad accionada que implicara su restricción.  

 

Por tales motivos, el principio de precaución invocado por el solicitante de la medida cautelar no era posible aplicarlo al presente asunto. Se agregó que no se contaba con la totalidad de los antecedentes administrativos que permitieran verificar las circunstancias que estaba planteando el solicitante, pues en esta etapa primigenia del proceso no era posible concluir que se debía restringir la operación de la sociedad Acuatrucha Ltda., hasta que existiera una decisión de fondo, en la medida que se requería de una amplia valoración probatoria que sólo podía darse en la etapa procesal respectiva.   

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la argumentación expuesta en la solicitud, consideró el magistrado sustanciador que en el presente asunto no se encontraba acreditada la necesidad de decretar la medida cautelar y por tal razón debía negarse.