null Es obligatorio que sea el Concejo Municipal a solicitud del alcalde, el que apruebe las modificaciones al presupuesto. De ningún modo esa corporación puede desprenderse de esa atribución constitucional y legal para radicarla en cabeza del alcalde.

En este caso el texto literal del artículo séptimo del Acuerdo No. 010 de 2002 demandado, expedido por el Concejo Municipal de San Mateo era del siguiente tenor: (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Autorícese al alcalde municipal de San Mateo realizar adiciones y modificaciones presupuestales necesarias para efectos de disponer los recursos para mantener y garantizar la continuidad en Régimen Subsidiado en todas las fuentes de financiación, de acuerdo con la distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección social y demás entidades"..  

 

Teniendo en cuenta lo anterior precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá en este fallo de única instancia, que lo que reprochaba el Departamento de Boyacá como demandante era la vulneración del artículo 345 de la Constitución Política, al haberse facultado al alcalde municipal para realizar adiciones y modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal de 2022. 

 

Conforme con el cargo formulado y el contenido del artículo citado, se señaló en esta providencia que el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), norma a la que han de sujetarse las disposiciones presupuestales, prevé expresamente la posibilidad de modificar el presupuesto; y en los artículos 79, 80 y 81, autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso en el presente caso, el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros. 

 

Anotó enseguida, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de mismo Tribunal que no quedaba duda en cuanto a que el presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal, puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto administrativo.  

 

No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que de ningún modo el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. 

 

En efecto, por mandato constitucional, la creación del presupuesto de rentas y gastos, debe ser ordenada por el legislador, en este caso, corresponde al Concejo Municipal, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política.  

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 352 superior, las autoridades deben ceñirse al Estatuto Orgánico del Presupuesto, preceptuando en su artículo 80 que "El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión".  

 

Por lo que no es potestativo, sino obligatorio, que, para el caso de los municipios, sea el Concejo a solicitud del alcalde el que apruebe las modificaciones a efectuarse.  

 

Así las cosas, se señaló que por regla general los Concejos Municipales no pueden facultar al alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal, en tanto que el ordenamiento legal y constitucional proscribe las adiciones ejecutivas a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). 

 

No obstante lo anterior, y como excepción a la regla general, aclaró que de conformidad con el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es facultad de los alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de acuerdo que lo faculte o lo autorice, incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere autorización de ninguna índole. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar para los casos taxativamente señalados, circunstancia que no es la ocurrida en el presente asunto.  

 

Corolario de lo anterior, observó la corporación judicial en el caso concreto que la facultad de realizar movimientos presupuestales otorgada al Alcalde Municipal de San Mateo, concedida mediante la norma transcrita, para realizar las modificaciones al presupuesto general de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2022, no cumplía con los postulados del artículo 345 de la Constitución Política, puesto que no resulta viable que el Concejo se desprenda de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde, circunstancia que se incumple postulados superiores.  

 

Es así que, por mandato Constitucional, la creación del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global deben ser ordenadas por el legislador, en este caso, corresponde al Concejo Municipal, según lo previsto en el numeral 5° del artículo 313 de la Carta Política. 

 

En esa medida, al facultarse al alcalde municipal de San Mateo para efectuar modificaciones presupuestales, siendo una función específica del Concejo Municipal, desdibuja el sistema presupuestal dispuesto en la Carta Política y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, principalmente porque inobserva los postulados de competencia, legalidad y universalidad.  

 

En suma, por las razones anotadas, se declaró invalida la norma demandada.