null Esto es lo que los alcaldes municipales deben tener en cuenta a la hora de objetar los proyectos de acuerdo municipal por razones de derecho.

Teniendo en cuenta el contenido de los artículos 78 de la Ley 136 de 1994 y 151 de la Ley 1437 de 2011 indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en este fallo, que las objeciones de derecho deben contar con contenido jurídico y, en virtud de esa naturaleza, deben proponer un juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo y las normas superiores que el burgomaestre considera desconocidas.  

 

Agregó que esta modalidad de objeciones no puede fundarse en opiniones, razones políticas o motivos de conveniencia, toda vez que el diseño normativo del mecanismo propende por la salvaguarda de la legalidad objetiva en los actos de los concejos.  

 

En esa línea, los reparos que fundamentan las objeciones necesariamente deben exponer cuáles son las disposiciones de carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión.   

 

Rememoró que la Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los proyectos de ley que tramita el Congreso, ha recalcado que la fundamentación de los reparos debe reunir ciertos requisitos para considerarse formalmente apta, tomando como referencia los que son exigibles a las demandas de constitucionalidad:  

 

"(…) La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de inconstitucionalidad deben ser, ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada'. (…)"   

  

Bajo ese entendido, el Tribunal consideró que estos requisitos, guardando las proporciones, eran aplicables a la exposición que debe efectuar el alcalde de conformidad con el artículo 80 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (Ley 136 de 1994) 

 

Así las cosas, serán formalmente aptas las objeciones que cumplan los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, naturalmente de cara al ordenamiento superior presuntamente violado, y, en ese evento, la Corporación podrá abordar su estudio de fondo. De lo contrario, los reparos inevitablemente deberán declararse infundados.  

 

En el caso concreto, estimó este estrado judicial que las objeciones de derecho que formuló el alcalde municipal de Chita contra el Proyecto de Acuerdo 002 de 2022, no contaban con una debida sustentación, considerando que las objeciones en general eran impertinentes, insuficientes e inespecíficas, sin perjuicio del reparo al artículo 134 del proyecto relacionado con el conocimiento del conflicto de intereses en la que se hizo alusión al término "diputado", constituyéndose en un error  protuberante, que el mismo concejo advirtió al momento de analizar las objeciones.  

 

A pesar de lo anterior, de manera reprochable la corporación se negó a corregir esta falencia (que parecía más de transcripción que de fondo) antes de enviar el proyecto nuevamente al alcalde para sanción.   

 

En este caso, como la única objeción que prosperó no vició la totalidad del proyecto, no había lugar a disponer su archivo definitivo. Por esa razón, el Tribunal declarará viciado únicamente el artículo 134 (de forma parcial) y, en consecuencia, devolv el proyecto al Concejo Municipal de Chita para que lo reconsiderara, en el sentido de modificar o eliminar el término "Diputado" del texto final que debe remitirse al alcalde para sanción.  

 

Por lo tanto, la objeción relativa al artículo 134 del proyecto, que fue parcial y solo reca sobre el término en comento, se encontró fundada. En cambio, las demás se desestimaron, como se dijo, por impertinencia, insuficiencia e inespecificidad.