null La figura procesal de la reforma de la demanda no fue incorporada por el legislador como una de las etapas previstas para el trámite del proceso ejecutivo.

Luego de presentar cada una de las etapas del proceso ejecutivo previstas legalmente, se sostuvo en este auto de ponente, que de conformidad con el marco normativo que lo regula, la reforma de la demanda no fue incorporada como una ellas, independientemente de que se tramite como de mayor cuantía (previo a la reforma incorporada por la Ley 2080 de 2020) o, que debido a la reforma del C.P.A.C.A., como de mínima cuantía.  

 

Agregó el magistrado sustanciador que tal instituto se encuentra previsto para los procesos ordinarios, salvo aquellos que lo excluyen expresamente, y no es posible trasladarlo a los procesos ejecutivos en atención a su propia naturaleza.  

 

Explicó que la pretensión ejecutiva procede ante la existencia de un derecho - obligación, en los términos del artículo 442 del C.G.P., - clara, expresa y actualmente exigible- que, de cara a su cumplimiento compulsivo - excepcional – en contraposición al voluntario – regla -, impone un procedimiento ágil y eficiente, el que se vería afectado  si se le incorporan figuras que no fueron consideradas por el legislador con el consecuente impacto en las formas de cada juicio, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.   

 

Aclaró que, la reforma de la demanda está prevista, en lo fundamental, para que quien llegue a la jurisdicción a efectos de reclamar un derecho, tenga la posibilidad de, eventualmente, replantear su demanda a efectos de perfeccionar algunos de los aspectos que resultan relevantes para la decisión del juez, lo cual es razonable en tratándose de trámites en los que se va a pedir la declaración de un derecho, mas no en procesos donde ese derecho - obligación es  un presupuesto en cuanto ya goza de reconocimiento y se halla documentado en el título ejecutivo, en los términos del artículo 442 del CGP.