null La fecha de vencimiento del plazo pactado, es la que se debe tener en cuenta para la caducidad del medio de control de controversias contractuales de restitución de inmueble arrendado, sin incluir las prórrogas automáticas, por ser estas ilegales.

El Instituto de Turismo de Paipa acudió a esta jurisdicción con el fin de pedir que se declarara la nulidad absoluta o inexistencia de la prórroga automática o de la tácita renovación del contrato de arrendamiento No 003 del 19 de mayo de 2012, que suscribió con la demandada como arrendataria. Además, que se le ordenara desocupar y proceder a la entrega material a su favor de los inmuebles, esto es, una plazoleta y área junto al tobogán ubicados dentro del parque acuático, Km 4 vía Pantano de Vargas del Municipio de Paipa, junto con su inventario entregado. Adicionalmente se le condenará al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de la no restitución de los bienes por ella recibidos 

 

De conformidad con la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si debía mantenerse la decisión. Para el efecto, debía determinar cuál era el régimen jurídico aplicable al referido contrato de arrendamiento para luego determinar las consecuencias jurídicas de la expiración del plazo convenido por las partes.   

 

No obstante, previo a ello debía verificar que el medio de control hubiera sido interpuesto en el término establecido por la ley para el efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo187 del CPACA.  Lo anterior, atendiendo además a que la demandada había insistido tanto en la primera como en la segunda instancia, que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.  

 

Bajo ese entendido se rememoró que entre el ITP y la demandada se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento, el cual se regía por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 por ser el arrendador una Empresa Industrial y Comercial del Estado y no estar en competencia con el sector privado en la suscripción del contrato. 

 

Se trataba entonces del arrendamiento de un local comercial, destinado a la venta de alimentos dentro de las instalaciones del complejo acuático administrado por el ITP, al que no era procedente aplicarle la prórroga automática de que trata el artículo 518 del C.co. 

 

Teniendo presente lo anterior, se observó que el referido contrato de arrendamiento expiró el 31 de diciembre de 2013 y a partir de ese momento, surgió para la demandada el deber de restituir el inmueble, fecha que debía ser tenida en cuenta para establecer si el medio de control de controversias contractuales fue presentado en tiempo.  

 

Así, sostuvo la corporación judicial que debía tenerse en cuenta entonces que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y por esta razón debe ser objeto de liquidación al tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual el término de caducidad debía establecerse conforme a los presupuestos señalados en el numeral 2° literal j) subnumeral 5 del artículo 164 del CPACA. 

 

Se indicó que en el caso de marras las partes no pactaron término para proceder a la liquidación del contrato; tampoco se hizo en los estudios de conveniencia. Luego se infería que para realizarla de manera bilateral se tenía hasta el 30 de abril de 2014 – dado que el plazo expiró el 31 de diciembre de 2013 – y de no haberlo hecho en dicho término, la entidad tenía hasta el 30 de junio de 2014 para realizar la liquidación unilateral. En consecuencia, el término para demandar corrió desde el 1 de julio de 2014 hasta el 1 de julio de 2016. 

Pese a lo anterior, el Instituto presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de septiembre de 2017 ante la Procuraduría 178 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos, y la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2017, fechas para las cuales ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.  

 

Ahora bien, estimó que Tribunal que situación diferente era que la demandada luego de finalizado el plazo del contrato hubiera continuado ejerciendo su labor comercial hasta el mes de enero 2017 cuando le fue sellado el establecimiento por cuestiones sanitarias, pues no era dable considerar que el negocio finalizó en esta fecha, ya que el contrato estatal no era susceptible de prórroga automática. 

 

Se reiteró así el criterio otrora establecido por la misma corporación judicial con apoyo de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la ilegalidad de las cláusulas de prórroga automática del contrato de arrendamiento, en cuanto a que la fecha en la que venció el plazo expresamente pactado es la que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, esto es, sin incluir las prórrogas automáticas. 

 

En igual sentido, otra decisión del mismo Tribunal  acogió y reiteró el referido criterio indicando que "La cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal," razón por la cual advirtió que la liquidación del contrato de arrendamiento debe  realizarse una vez termina el contrato por la expiración de su plazo de ejecución, sin que pueda entenderse terminado el mismo por la materialización de las prórrogas automáticas, sino que debe atenderse el vencimiento de su plazo original. 

 

Por tanto, dada la semejanza entre las situaciones examinadas en tales providencias, la Sala de Decisión de esta sentencia que se reseña igualmente acogió dichos planteamientos y revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad, en uso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda de controversias contractuales no fue incoada oportunamente. 

 

Ahora bien, no desconoc el cuerpo colegiado judicial que el 23 de mayo de 2016, el ITP liquidó de manera unilateral el contrato, acto este que resultó extemporáneo al tenor de lo establecido en el numeral 5 literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que estableció que dicha actuación debía realizarse en el término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. 

 

Por consiguiente, al haber sido extemporánea dicha liquidación no permitía que fuera su fecha de suscripción el extremo inicial para el conteo del término de caducidad, ya que ello implicaría revivir términos para el ejercicio del medio de control, el cual, se reiteró, se encontraba caducado desde el 1 de julio de 2016. 

 

Finalmente acotó que si bien en casos como el analizado en la providencia que se relata, en donde ha operado el fenómeno de la caducidad, se ha indicado por la jurisprudencia que la restitución del inmueble puede obtenerse a través de un proceso policivo o de uno civil, lo cierto es que en el caso bajo estudio la entidad ya tiene bajo su dominio el inmueble por virtud de la restitución provisional que hiciere el juez de primera instancia, y ello no se vería afectado por la presente decisión dada la imposibilidad de la prórroga automática del contrato, lo que de contera impedía a la demandada intentar algún tipo de acción que pretendiera revivir el contrato de arrendamiento.