null Condenan al Ejército Nacional al pago de perjuicios por incorporación irregular de joven a prestación de servicio militar obligatorio, sin realizar exámenes previos para determinar su estado de salud mental, que empeoró con el reclutamiento.

Conforme a los hechos probados en el proceso de Reparación Directa, no existía controversia respecto de la configuración de un daño antijuridico, que en este caso correspondía al empeoramiento de la sintomatología de la enfermedad mental iniciada con anterioridad a la incorporación del joven demandante a las filas del Ejército Nacional, que culminó con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide patología agravada por la prestación del servicio militar obligatorio como se acreditó de las pruebas aportadas, en especial de la valoración psiquiátrica y de las conclusiones del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. 

 

Sobre el particular indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá que para establecer si el daño antijuridico señalado resultaba imputable a la entidad demandada, era preciso señalar que, para el momento de ocurrencia de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglada por la Ley 48 de 1993, cuyo artículo 14 establecía que todo varón colombiano tenía la obligación de inscribirse para definir su situación militar en el tiempo y condiciones allí previstas. A la par, la misma ley en su artículo 15 estipulaba el deber de la entidad demandada de realizar tres exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito para la prestación del servicio militar, de los cuales el primero se constituye en el referente para determinar la aptitud para la incorporación del conscripto a las filas de la institución. 

 

En cuanto a la práctica de los exámenes médicos de ingreso a la institución, que definen la aptitud para el servicio militar y su relevancia para la incorporación al servicio militar obligatorio, el Decreto 2048 de 1993 reglamentario de la Ley 48 de 1993 en su artículo 15 consagraba que "Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto", así mismo en el artículo 16 estipuló que "por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades" y debe ser realizado "en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento".  

 

Conforme lo antedicho, resultaba diáfano para la corporación judicial que previo al ingreso del joven a las filas del Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, debió ser objeto de por lo menos dos exámenes de aptitud sicofísica; requisito sine qua non para disponer el ingreso a cumplir el deber que le imponía la Constitución Política en su artículo 216, dado que en este caso la protección de los soldados conscriptos como obligación del Estado es de resultado, como bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T -011 de 2017, citando precedentes del Consejo de Estado. 

 

En el caso concreto, se advirtió que no obraba prueba alguna que diera cuenta que al joven demandante le hubiesen sido practicados previamente los exámenes médicos de aptitud psicofísica para el ingreso a la institución militar, lo que impidió a la entidad determinar si cumplía con las condiciones de salud y psicológicas idóneas para desarrollar las actividades para la prestación del servicio militar obligatorio, y a su vez, puso de manifiesto que el proceso de incorporación no fue surtido con apego a la normatividad que regula la materia, ya que no se llevó a cabo la práctica de los exámenes que por imperio de la ley es menester realizar a quienes aspiran a prestar dicho servicio cuyo objetivo es determinar la aptitud para el servicio militar de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin, el cual debe ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar de reclutamiento.  

 

Resaltó que  la autoridad de reclutamiento solo advirtió su trastorno psíquico una vez fue acuartelado y no previo a ello, como lo imponía la reglamentación vigente para esa época, por cuanto se trataba de una patología que claramente lo inhabilitaba para desempeñar el servicio militar, y que perduró durante su estadía en el servicio (aproximadamente 6 meses); que solo después de su ingreso a la institución castrense se dispuso el desacuartelamiento del joven, bajo la causal "no apto", tal como se desprendía del acta suscrita para dicho efecto. 

 

Así  las cosas esta instancia del cotejo del contenido obligacional y de los hechos probados, encontró el Tribunal que la incorporación del joven a las filas del Ejército Nacional, se realizó de manera irregular y arbitraria, lo que constituye una falla en el servicio militar obligatorio a cargo de la entidad demandada, como que, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, solamente ingresaban a la institución castrense aquellos conscriptos que han sido declarados aptos, sin que en el presente caso se evidenciara el cumplimiento de tal requisito. Como se sostuvo, no obraba prueba alguna que permitiera determinar la realización de los exámenes a que aludía la ley de incorporación para determinar la aptitud psicofísica del joven y pese a ello fue incorporado al Ejército Nacional al cumplimiento del servicio militar obligatorio, con lo cual se puso en riesgo no solo la integridad física del referido ex conscripto, sino también la de sus compañeros, en cuanto padecía una condición mental especial, que naturalmente le impedía desenvolverse en condiciones óptimas, menos aún en las actividades y con el uso de elementos propios del servicio militar.  

 

Finalmente, resaltó este estrado judicial en cuanto el argumento de la entidad recurrente en relación a que no existía prueba sobre la información del estado de salud mental del joven en la época de su incorporación, que no podía someterse a una inversión de la carga probatoria con el fin de desconocer los deberes y obligaciones de contenido constitucional y legal que se le imponen a la institución castrense, cuando se trataba de la prestación del servicio militar obligatorio y de la incorporación de los conscriptos para el efecto.