null Si en la notificación personal del acto administrativo no se precisa la autoridad ante la cual deben interponerse los recursos de ley, no resulta exigible el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretendía se declarara la nulidad de la resolución a través de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, sancionó al actor por la intervención de un predio ubicado en el centro del municipio de Tunja con multa equivalente $200.000.000.  

 

Bajo el criterio del a quo, en el presente asunto no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consistente en haberse acreditado que respecto al acto administrativo particular demandado se ejercieron los recursos que de acuerdo a la ley le eran obligatorios.  Lo anterior, por cuanto el acto acusado señaló que contra el mismo procedían los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 74 y s.s. del CPACA, sin que se hubiera acreditado que interpuso el recurso obligatorio de apelación.  Contrario a ello, consideró el demandante que el no habérsele notificado en legal forma el acto acusado, conllevó a que no lo hubiere presentado. 

 

En criterio de la Sala, en el caso concreto, la notificación del actor no se practicó en debida forma. En efecto, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse Regula además que, en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La misma norma dispone que "El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación".  

 

Bajo ese entendido, examinada la resolución, en su artículo quinto de su parte resolutiva sostuvo que contra "la misma proceden los recursos de Reposición y/o Apelación, los cuales se podrán interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Resaltó, sin embargo, que la entidad omit indicar ante qué autoridad debía interponerse dichos recursos. Omisión que tampoco fue subsanada en el correo electrónico en el cual se notificó el acto administrativo, toda vez que la entidad se limitó a indicar lo mismo. 

 

En este orden de ideas, para la Sala el incumplimiento por parte del Ministerio de Cultura en indicarle al actor frente a cuál autoridad debía interponer los recursos contra el acto administrativo que le impuso la sanción, invalidaba la notificación personal practicada tal como lo prevé el inciso final del artículo 67 del CPACA, por omisión en el cumplimiento de este aspecto.  

 

Resaltó, por consiguiente, que pretender que una persona que ni siquiera contaba con apoderado judicial al momento de proferirse y notificarse la decisión de fondo, interpusiera los recursos de ley, cuando no se indicó ante cual autoridad debía hacerlo, constituía a criterio del Tribunal, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, y tal circunstancia servía de fundamento para no tener por agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar su demanda. Lo anterior para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Constitucional. 

 

Por lo anterior, al advertir el Tribunal que la notificación personal realizada al demandante, en todo caso, no reunía los requisitos previstos para su validez en los términos del artículo 67 del CPACA, al no haberse precisado la autoridad ante la cual debían interponerse los recursos de ley, no le era exigible acreditar la interposición del recurso de apelación que resulta obligatorio; requisito que exige el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. De esta manera, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y dando aplicación al principio pro actione, afirmó que no resultaba procedente el rechazo de la demanda, en la medida que la notificación a la parte demandante no se practicó en debida forma, lo que impidió agotar el requisito de procedibilidad ya mencionado.