null Así debe interpretarse el inciso 4° del artículo 71 de la Resolución No. 10383 de 5 de diciembre de 2022, en relación con el registro de 6 horas de estudio de las personas privadas de la libertad los días sábados, para redención de pena.

Algunas personas privadas de la libertad pretendieron que el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne diera cumplimiento del inciso  del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022. La norma presuntamente incumplida por la autoridad accionada está relacionada con las certificaciones de tiempos de actividades de trabajo, estudio y enseñanza para redención de la pena.  

 

Específicamente, los accionantes consideraban que no se estaba dando cumplimiento al registro de 6 horas diarias del sábado para la actividad de estudio, establecido en el inciso cuarto de la mencionada resolución. En los términos en que fue formulada la demanda, la disposición que señalan los accionantes como incumplida es del siguiente tenor: "Estudio. Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena (…)"   

  

Por su parte la entidad accionada refiere que dando cumplimiento al reglamento interno no era posible el registro de las horas de estudio para el día sábado.   

 

Al respecto, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá en este fallo de acción de cumplimiento de primera instancia que del de un análisis del aparte pertinente del acto administrativo que se invocaba como incumplido, se podía advertir que prevé que para la actividad de estudio se deben registran 6 horas diarias de lunes a sábado.  

  

Sobre el particular, la entidad accionada manifestó que las actividades válidas para la redención de la pena son asignadas por la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) en programas de estudio en el que se establece como horario máximo 6 horas por día de lunes a viernes, en atención al artículo 5º de la Resolución número 10383 de 2022 y al artículo 38 de la Resolución número 2094 de 2018, que contiene el reglamento interno del establecimiento penitenciario y carcelario que señala como horarios de las visitas los días sábados y domingos para alta y mediana seguridad.  

  

Para acreditar las afirmaciones allegó como pruebas: i) las planillas de control y computo de horas TEE de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en el que no se observan registros de horas de estudio para los días sábados y domingos, sino los días lunes a viernes; ii) las órdenes de asignaciones en programas de TEE de cada uno de los accionantes; y iii) copia del acta número 196 de socialización de la Resolución 10383 de 5 de diciembre de 2022 calendada el 28 de febrero de los corrientes, en la que se plasmó lo siguiente: "Por otro lado, el artículo 71 refiere al certificado de estudio, el cual extiende hasta el día sábado con un registro de 6 horas; cabe resaltar que el día sábado al interior del establecimiento se estable[ce] como día de visita para la ppl, por tal razón no se puede garantizar el desarrollo de las actividades educativas, es por lo anterior que solo se dispondrá a generar actividad de redención  de pena en el área de estudio, por parte del establecimiento en los días de lunes a viernes"              

  

En orden de lo anterior, la Sala advirtió que el acto administrativo cuyo incumplimiento se deprecaba no contenía una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad accionada dado que en el mismo acto administrativo que se predicaba su incumplimiento se establecían una serie de condiciones para que se puedan registrar las 6 horas diarias de los días lunes a sábados para las actividades de estudio de las personas privadas de la libertad.   

 

En primer lugar, el artículo 71 referenciado por los accionantes, prevé que, para efectos de certificación de tiempo de las actividades de estudio, el tiempo registrado no podrá exceder de 6 días a la semana, lo que posibilitaba que el registro de los tiempos pudiera ser menor a eso, pues al establecerse un máximo, permite que se pueda hacer uso de un rango menor de días a la semana destinado a las actividades de estudio.   

  

Luego entonces, podía darse que para las actividades de estudio el establecimiento carcelario utilizara 1, 2, 3, 4, 5 o hasta 6 días de la semana y por cada día registrara 6 horas, sin que fuera imperativo hacer uso de los 6 días de la semana, es decir, de lunes a sábado señalados en el ordinal cuarto del artículo 71 deprecado por los accionantes, pues la lectura y la interpretación que se le debe dar a la disposición presuntamente incumplida no podía comprender únicamente el registro de las 6 horas para los 6 días, sino que debe estar precedida de las condiciones particulares del establecimiento como por ejemplo, el tratamiento de la persona privada de la libertad, la seguridad y las condiciones en que se presta el servicio de estudio para la redención de la pena de los privados de la libertad.   

 

De otra parte, el artículo 74 del acto presuntamente incumplido contiene una prohibición para el registro de horas de educación en eventos específicos, entre ellos: "Por ningún motivo se registrarán horas durante las siguientes situaciones (…) días en que no se pueda llevar a cabo la actividad", lo que quiere decir que sólo es posible que se lleve a cabo el registro de las horas de estudio cuando no se cumpla alguna de esas condiciones de la norma, pues de cumplirse alguna de las situaciones allí previstas no es posible realizar el registro.   

  

En el caso objeto de análisis, se observó que la Resolución número 2094 de 12 de diciembre de 2018, en su artículo 38 establece los horarios de visitas para las personas privadas de la libertad de alta y mediana seguridad del centro penitenciario El Barne, los días sábados y domingos en horario de 5:30 hasta las 20:00, lo que a juicio de la Sala se encuadraba dentro de las excepciones al registro de horas de actividades de estudio del artículo 74 del acto administrativo incumplido, en la medida que son dos días en el que por obvias razones el cuerpo de custodia está volcado a garantizar las visitas de las personas privadas de la libertad y, del mismo modo, estos últimos pendientes de recepcionar las visitas.  

  

De manera que para que se puedan registrar las horas de las actividades de estudio debe preceder la actividad y la asistencia de las personas privadas de la libertad en las circunstancias antes detalladas, pero como para el día sábado se tienen previstas las visitas, no se reúnen los requisitos para el registro de las 6 horas de estudio para ese día, sino los de la prohibición de hacer registro en tanto la actividad no se puede llevar a cabo.   

  

Finalmente, la Sala no podía desconocer que la JETEE era el cuerpo encargado de conceptuar el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para redención de pena, de acuerdo a su aptitud, vocación, situación jurídica, fase de tratamiento y disponibilidad del Plan Ocupacional del Establecimiento y por ende es quien controla y evalúa en cada caso los trabajos realizados por los internos, la calidad, intensidad y superación por exámenes del estudio y la enseñanza y en virtud de dichas funciones es que tiene un rol de alta importancia dentro de las fases de tratamiento de las PPL y en la administración del establecimiento carcelario lo que le impone desarrollar el acto administrativo presuntamente incumplido, como en efecto ocurrió con las órdenes de asignaciones de programas TEE identificadas con los número 4672396, 4508872 y 4613364 en las que se autorizó de acuerdo a la fase de tratamiento los estudios que podían adelantar los accionantes y precisó que se les permitiría estudiar máximo 6 horas por día en horario de lunes a viernes conforme lo había establecido El Barne.    

  

Así pues, las circunstancias arriba denotadas, permitieron establecer que el acto administrativo no contenía un deber imperativo y objetable, que indicara el incumplimiento del inciso 4 del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022 por parte del establecimiento carcelario y por tanto se debía a negar la acción de cumplimiento.