null Declaran que el municipio de Tunja, en relación con estado del Viaducto Juan Nepomuceno Niño, amenaza el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad.

El actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la realización de construcciones, etc., respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Tunja, por los daños que presenta el viaducto en algunos de sus componentes, como grietas, humedad, fisuras y otras patologías, que podían resultar en detrimento de los recursos públicos que fueron destinados a su construcción.   

  

En esta decisión de segunda instancia, atendiendo lo que en relación con cada uno de los componentes del viaducto se encontraba probado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que, en términos generales, el estado de la estructura no representaba un peligro para los usuarios. Sin embargo, la valoración conjunta de los informes técnicos ponía de presente la existencia de daños que, si bien era cierto no comprometían la estabilidad de la estructura, su falta de mantenimiento amenazaba (mas no vulneraba) el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, como se pasa a explicar.  

  

Se indicó que en el informe técnico elaborado por el INVIAS se hizo insistente referencia al exceso de velocidad de los usuarios del viaducto. Sobre este punto se llamó la atención sobre la ausencia de señal de tránsito en la que se indicara el límite de velocidad Este hecho, en sí mismo, se consideró que amenazaba la seguridad en el uso de la vía Adicionalmente, se observó que, pese a estar prohibido, era constante el paso de peatones, sin que la estructura contara con una zona especial de paso peatonal.  

 

Ahora bien, se destacó de las pruebas aportadas que algunas barandas habían sido afectadas por choques vehiculares y no habían sido objeto de mantenimiento; otras se encontraban desajustadas y perdían continuidad horizontal Además, los bordillos en los que se encontraban ancladas presentaban daños y desprendimientos que dejaban al descubierto la estructura de anclaje de las barandas, reduciendo así su estabilidad y capacidad de absorción de la fuerza de un eventual choque, con la posible caída de vehículos.  

  

Así las cosas, se destacó la naturaleza preventiva de la acción popular, de donde se desprendía que su prosperidad no estaba determinada por la acreditación de la materialización del daño o la vulneración del derecho colectivo.  

 

En virtud de lo anterior el Tribunal para la protección del mencionado derecho colectivo modificó las órdenes dadas al municipio de Tunja en la primera instancia, para limitar los estudios a realizar, únicamente al de seguridad vial y las intervenciones menores que se requieren para rehabilitar los componentes de barandas, señalización y bordillos, según las recomendaciones dadas en los informes técnicos, toda vez que tales daños daban cuenta de la omisión de mantenimiento por parte del ente territorial.   En consecuencia, se le ordenó:   

 

1. En el término de 6 meses lleve a cabo estudio de seguridad vial en relación con el viaducto Juan Nepomuceno Niño de Tunja. Un punto a tener en cuenta será la necesidad de instalar barandas en la salida de la vía norte -sur a la calle 24.    

 

2. Cumplido lo anterior, en el término de 8 meses, deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y/o contractuales necesarios para iniciar y culminar satisfactoriamente la ejecución las obras e intervenciones que deriven del mencionado estudio. 

 

3. Sin perjuicio de ello, atendiendo lo probado en el proceso, deberá dentro de los 3 meses siguientes proceder a instalar las señales de tránsito a que haya lugar en las que se indique el límite de velocidad de los usuarios del viaducto.   

 

4. En el mismo término previamente indicado, deberá realizar las labores de mantenimiento y rehabilitación de las barandas y bordillos, atendiendo las observaciones previstas en el informe técnico elaborado por el INVIAS, pero sin limitarse a ellas.