null El numeral 3° del Art. 313 de la C.P. habilitó a los concejos municipales para que autoricen a los alcaldes que ejerzan, pro tempore, precisas funciones que se encuentran radicadas en cabeza de aquellos. ¿Pero cuáles son las condiciones para ello?

Frente al artículo séptimo del Acuerdo Municipal No. 005 del 31 de mayo de 2022 "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN – BOYACÁ, PARA CONSTITUIR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CARÁCTER PÚBLICO", el Departamento de Boyacá planteó el reproche, al considerar que, la facultad otorgada al alcalde para ejercer pro tempore funciones que corresponden al Concejo, al ser de carácter restrictivo, exige una estricta limitación temporal, por lo que no podía extenderse más allá del término de 6 meses, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 150 constitucional.  

 

Al resolver el cargo el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó en esta esta providencia que conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 6° de la Constitución, corresponde a los concejos municipales crear a iniciativa del alcalde, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales, y autorizar la constitución de Sociedades de Economía Mixta. En ese sentido, para los dos primeros eventos la decisión es enteramente unilateral de la entidad territorial.  

 

Ahora bien, el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política habilitó a los concejos municipales para que autoricen a los alcaldes con el fin de que éstos ejerzan, pro tempore, precisas funciones que se encuentran radicadas en cabeza de los primeros. Dichas funciones, pueden ser cedidas, siempre y cuando; i) se otorguen pro tempore, esto es, por un tiempo preciso y límite; ii) que sean las que corresponden al concejo y iii) como la autorización se presenta como una forma de delegación, las facultades autorizadas deben ser precisas, es decir, que no haya duda acerca de su contenido. 

 

Frente al primer requisito, relativo al presupuesto temporal, la norma constitucional exige que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso Bajo este entendido pierde toda validez una facultad dada por la corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo, y que se desprenda de sus facultades propias a favor de dicho servidor rompiendo el equilibrio que debe existir entre aquellos dos en el nivel municipal, así lo ha considerado esta Corporación en providencias recientes.    

 

Es así que en atención a que las facultades pro tempore, otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes, según jurisprudencia reciente, pueden ser prorrogables y o pueden ser otorgadas por más de una vez, se ha analizado el alcance del contenido del numeral 3 del artículo 313, según el cual "Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo." y el numeral 10 del artículo 150 constitucional que textualmente dispone: 36. "Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara".  

 

Así, considerando los recientes pronunciamientos al tenor literal del artículo 313-3, estimó la Sala de Decisión que no es dable señalar que, el constituyente haya hecho más estricto el requisito de la temporalidad en la delegación en el orden territorial, como sí ocurrió expresamente con el artículo 150-10, según el cual, la delegación legislativa extraordinaria es hasta por 6 meses. Norma esta que ha sido estudiada en sede constitucional, profiriéndose las sentencias C-510 y C-511 de 1992, así como la C-097 de 2003, en las que se analizan las facultades extraordinarias y la redefinición de estas conforme a la Constitución, concluyéndose por parte de la Corte Constitucional que el artículo 150 numeral 10 debe ser interpretado restrictivamente,  por cuanto con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Congreso se desprenda de su competencia legislativa, por cuanto las decisiones básicas han de ser tomadas por el máximo órgano de representación popular y no por el Ejecutivo, en aras de garantizar el principio democrático y preservar el equilibrio entre las ramas del poder público. 

 

Por tanto, la interpretación restrictiva de la delegación legislativa opera de manera expresa para la facultad establecida en el artículo 150-10 Constitucional, con ocasión del requisito de la temporalidad de 6 meses que expresamente estableció el constituyente de 1991, el cual difiere al otorgamiento "pro tempore" que se asignó expresamente en el artículo 313-3. 

 

Por lo que la facultad concedida en el numeral 3 del artículo 313 constitucional, exige que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso, lo que no implica una aplicación restrictiva, como sí se exige en el artículo 150 numeral 10 

 

De conformidad con lo anterior, en este caso concreto, el cargo alegado por el Departamento de Boyacá, que tiene que ver con la facultad otorgada en el artículo séptimo del Acuerdo Municipal No. 005 del 31 de mayo de 2022 "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN – BOYACÁ, PARA CONSTITUIR UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CARÁCTER PÚBLICO", según el cual las autorizaciones conferidas tendrían una vigencia hasta el 30 de diciembre de 2022, conforme a la interpretación del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, y por tanto, no hay lugar a declarar su invalidez, como quiera que, en virtud del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución, lo importante es que la facultad sea conferida pro tempore, es decir, estableciendo con total precisión hasta qué momento se extiende la autorización, como en efecto se hizo en el acuerdo demandado, no siendo aplicable para estos efectos el numeral 10 del artículo 150 constitucional.  

 

En suma, para la Sala, el argumento del Departamento de Boyacá no tuvo vocación de prosperidad, por lo que se declaró la validez del artículo séptimo del Acuerdo Municipal No. 005 del 31 de mayo de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán.