null Para cambiar la destinación de un vehículo de propiedad del municipio, el alcalde no necesita autorización del Concejo Municipal, pues esta es una facultad propia del burgomaestre.

Ante demanda presentada por el Departamento de Boyacá, debía el Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si procedía declarar la invalidez del Acuerdo 020 del 26 de febrero de 20121, expedido por el Concejo Municipal de Guacamayas, porque en concepto del demandante esa corporación edilicia se  extralimitó en el ejercicio de sus funciones, modificando la destinación especifica en el uso de un vehículo automotor, asignado para el servicio de ambulancia y destinándolo para al uso exclusivo de funciones administrativas, sin que la Constitución y la ley, le haya sido otorgado dicha facultad. 

 

El Departamento de Boyacá además expuso en la demanda que en el mencionado acuerdo se creó una obligación específica en cabeza del municipio, al imponer el uso que debía darse al citado vehículo, situación que en su sentir desbordaba el ejercicio de las competencias atribuidas al Concejo Municipal, en la medida que se invadieron las facultades constitucionales y legales que el alcalde tiene para gestionar los asuntos a su cargo.   

 

Pues bien, se reiteró que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo acusado modificando la destinación de un vehículo de propiedad del municipio de Guacamayas, usado inicialmente como ambulancia, y destinándolo para la libre destinación que estará en cabeza de la alcaldía municipal de Guacamayas, precisándose que continuará como servicio oficial, "para prestar los servicios que demanden los ciudadanos y servidores públicos". 

 

Pues bien, lo primero que advirtió el Tribunal era que el objeto del acuerdo objeto de estudio consistía supuestamente en que se autorizó al alcalde para el cambio de destinación de un bien mueble, modificando en su lugar su uso directamente, lo que evidentemente no guardaba consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política en virtud del cual "Corresponde a los concejos:… 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo", ni con el artículo 167 del Código del régimen municipal, - Decreto 1333 de 1986- dispone que "La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los concejos municipales". 

 

Luego, se concluyó que se estaba ante una facultad propia del burgomaestre que no requería autorización del Concejo Municipal, y menos aún que la misma fuera realizada directamente por dicha corporación al cambiar la destinación del citado vehículo, como aconteció.  

 

En consecuencia, como se estaba frente a un bien mueble como lo era el citado vehículo automotor, no se observaba norma que dispusiera que el Concejo municipal debía autorizar el cambio de destinación o que pudiera hacer su modificación directamente, de acuerdo con el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986. 

 

Por ende, el Acuerdo censurado se declaró invalido, ya que era una facultad que era de resorte del burgomaestre y no podía ser autorizada ni realizada directamente por el Concejo Municipal, pues ello excedía sus funciones e invadía la órbita de competencia del ejecutivo, teniendo por esta razón vocación de prosperidad el cargo propuesto por el Departamento de Boyacá