null ¿Es posible iniciar un incidente de desacato para logar el cumplimiento de una sentencia, proferida dentro de alguno de los medios de control ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011?

De acuerdo con este auto de ponente, lo pretendido por la parte actora era que se diera inicio a un incidente de desacato por incumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de febrero de 2020 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho y confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2022, la cual cobró ejecutoria.  

 

En ese sentido, indicó el despacho que la Ley 1437 de 2011 consagra en sus artículos 192 y 195, las nuevas reglas a efecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas. 

 

Pues bien, en el caso concreto, la orden dada a la entidad demandada en el numeral segundo de la sentencia de la cual se pretendía su cumplimiento, fue clara en señalar que esta en el término perentorio de 48 horas, contadas desde su ejecutoria, debía modificar o corregir la hoja de servicios de un extinto militar en cuanto a la causal y fecha de retiro señalando que obedeció a muerte en actividad desde el 9 de diciembre de 2004. Resaltó, sin embargo, que la parte actora no allegó al plenario alguna prueba que permitiera establecer que presentó solicitud de cumplimiento ante la entidad obligada. 

 

Así mismo, rememoró el magistrado sustanciador que para el cumplimiento de sentencias proferidas dentro de los medios de control ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de dar apertura a un incidente de desacato por su incumplimiento, como si lo contemplan normas especiales en el caso de fallos de tutela o de protección de derechos e intereses colectivos. 

 

En ese orden de ideas, en el fallo del cual se exigía su cumplimiento, además de las órdenes ya aludidas, también se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y sus hijos, razón por la cual, además de contener una obligación de hacer, también contiene una de pagar unas sumas líquidas de dinero, siendo procedente para su acatamiento, dar aplicación a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437. 

 

Del mismo modo, indicó el despacho que no debía perderse de vista que de conformidad con el artículo 297 ibídem, constituye título ejecutivo, entre otros: "1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.(…)". 

 

Lo señalado, en concordancia con el artículo 422 del CGP, que señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 

 

Bajo ese entendido, señaló la ponencia que por remisión del artículo 306 del CPACA, existe la posibilidad de solicitar la ejecución con base en la sentencia en los términos previstos en el artículo 306 del CGP. O también, de exigir su cumplimiento a través del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 424 y 426 del CGP. 

 

Por las razones expuestas, se consideró improcedente la solicitud impetrada por la parte actora relativa a dar inicio al incidente de desacato contra el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, por el incumplimiento del fallo judicial.