null No hay mala fe del administrado que no otorgue su consentimiento para revocar un acto administrativo, pues solo hasta cuando cobre firmeza la sentencia proferida por esta jurisdicción que declare su nulidad, es que se consolida su ilegalidad.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), COLPENSIONES, presentó demanda en contra una pensionada para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones por medio de las cuales, reconoció y modificó respectivamente, la pensión de vejez a su favor, de manera equivocada al no efectuar el cálculo proporcional a la doceava parte de la prima de servicios.   Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le condenara a restituir en su favor, la suma correspondiente al valor de la parte de las mesadas pensionales pagadas en exceso. 

 

En primera instancia, el juzgado accedió a la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pero negó la restitución del valor pagado en exceso de las mesadas pensionales. Lo anterior motivó el recurso de apelación de la parte demandante argumentando que la buena fe de la pensionada había sido desvirtuada, en la medida en que en el expediente obraba constancia de que COLPENSIONES le solicitó su consentimiento para la revocatoria parcial de los actos mediante los cuales se le reconoció y modificó la pensión de vejez, explicándole que el monto reconocido no se ajustaba a derecho; y que por lo tanto, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones y, a pesar de ello, no lo otorgó, así que ya no contaba con la legitima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena fe subjetiva.    

 

Frente al aserto anterior, sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que no era posible derivar mala fe del hecho de que la pensionada no hubiera otorgado su consentimiento para la revocatoria parcial de las resoluciones demandadas por cuanto, de conformidad con el artículo 88 del CPACA., los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.   

  

De manera que, en criterio de esta corporación judicial no podía alegarse mala fe del administrado que no otorgue su consentimiento para revocar un acto administrativo, puesto que únicamente hasta el momento en que cobra firmeza la sentencia proferida por esta jurisdicción mediante la cual se declara la nulidad del acto, es que se consolida su ilegalidad, mas no desde el momento en que se solicita el consentimiento para la revocatoria.  De manera que el particular actúa de buena fe frente a la administración y con la confianza legítima de que el acto administrativo en firme es legal. 

 

Explicó que la comunicación en la que se solicite la autorización para la revocatoria del acto, a lo sumo podría tratarse como un indicio, el cual se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe iuris tantum, que se encuentra reconocida como uno de los pilares del Estado Social de Derecho según el artículo 83 constitucional.  

 

Añadió que la comunicación dirigida a la pensionada en el caso concreto, no fue suficiente como para permitir inferir categóricamente que estuviese suficientemente informada de la posible ilegalidad de los actos, por cuanto no se le indicaron las posibles causales de nulidad que los afectaba, y tampoco se le solicitó que otorgara consentimiento de manera previa, expresa y escrita, tal como lo exige el artículo 97 del CPACA., indicándole las consecuencias del otorgamiento del consentimiento para su revocatoria. 

  

Además, dicha comunicación se limitó informarle que había sido expedido un auto de pruebas el cual ponía en su conocimiento, desconociendo que se trataba de un documento emitido en control interno dirigido a la propia administración y, en el cual se resolvió que se solicitara el consentimiento de la pensionada, el cual debió efectuarse de tal manera que se garantizara el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa en el trámite administrativo.  

  

Se indicó de otro lado, que la administración olvidó que la demandada era una pensionada cuyos conocimientos jurídicos no se podían dar por descontados a pesar de haber estado vinculada a la Rama Judicial, puesto que lo fue en calidad de citadora, escribiente y secretaria.  Así pues, debió haberse solicitado el consentimiento para la revocatoria de las resoluciones, tan detalladamente como hubiese correspondido respecto de cualquier otro ciudadano.    

  

En tal virtud y a la luz de los hechos probados, la Sala no encontró que la demandada hubiera actuado de mala fe, sumado a que de la interacción entre la administración y la demandada no se advertían maniobras fraudulentas, como presentación de documentos falsos o declaraciones que faltaran a la verdad, los cuales hubieran podido inducir en error a la entidad demandante.   

  

Por el contrario, se observó que ella estuvo siempre atenta al estado del trámite de su pensión de jubilación elevando peticiones respetuosas ante la administración y facilitando la comunicación mediante la actualización de sus datos de contacto.   

  

En ese orden de ideas y tal como refirió COLPENSIONES en el auto mencionado auto de pruebas, si bien la señora solicitó se reconociera en su favor pensión de jubilación adjuntando el certificado de tiempo laborado y devengados, fue la administración quien tomó dichos insumos para liquidar la prestación, de manera que fue su propio obrar el causante del vicio, al efectuar de manera errónea la liquidación de la pensión. 

 

Corolario, no había lugar al reintegro de las prestaciones pagadas a la pensionada por constituirse como particular de buena fe, en los términos del literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA.