null Los damnificados por la ola invernal ocurrida en el año 2011 en el municipio de Pauna, se quedaron sin la indemnización de $1.500.000 para cada uno, por haber caducado el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

En ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 unos ciudadanos del municipio de Pauna  solicitaron declararlo responsable de los perjuicios que les fueron causados por la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, ante las omisiones en que incurrió en el acopio y envío de la información de las personas damnificadas por ese hecho a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres -UNGRD-, por las cuales no pudieron obtener el reconocimiento y pago del auxilio económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011 por un valor de $1.500.000 

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar a cada jefe de hogar damnificado perteneciente al grupo actor, la mencionada suma, debidamente indexado junto a los intereses moratorios causados, y, que se le previniera para que no volviera a incurrir en conductas vulneradoras de los derechos de los demandantes.   

 

En primera instancia el juzgado negó las pretensiones en contra del municipio de Pauna y la UNGRD que fue vinculada de oficio, lo cual ocasionó la interposición del recurso de apelación por parte del grupo. 

 

Al resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá en primer lugar citó los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) del artículo 164 del CPCA, para recordar que la caducidad del medio de control de grupo es de 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 

 

Visto el caso de marras, señaló que el grupo actor alegó como daño la falta de reconocimiento y pago del referido apoyo económico previsto en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, a cargo de la UNGRD, en razón a 3 omisiones en que incurrió el municipio de Pauna en torno al acopio y envío de la información respectiva a esa Unidad 

 

Entonces, al tratarse de conductas omisivas en que incurrió la parte accionada dentro de un procedimiento administrativo las cuales generaron el daño alegado, debía establecerse, en el caso concreto, la fecha en la que se vencía para el extremo pasivo, la obligación de acopio y envío de aquella información a la UNGRD con ese propósito.  

 

Bajo ese entendido, se rememoró que, una primera oportunidad para el envío de dicha información fue establecida en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011;  la segunda en la Resolución No. 002 de 2012, y, la tercera en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, a través de la cual la UNGRD rehízo el procedimiento administrativo contemplado en la primera resolución, en cumplimiento de la sentencia  T-648 de 2013 de la Corte Constitucional mediante la cual tuteló, con efecto inter comunis condicionado, el derecho al debido proceso de miles de accionantes a nivel nacional afectados por la ola invernal 2010-2011, al evidenciar fallas en el desarrollo del citado procedimiento administrativo, lo cual les impidió acceder al otorgamiento del citado apoyo económico. En consecuencia, ordenó rehacer ese procedimiento con miras a que se pudiera acceder al mismo, pero para ello impuso el acatamiento de los parámetros allí dispuestos.  

 

Significaba lo anterior, que en virtud de mencionado fallo de tutela, y a fin de hacerse posible acreedor del auxilio económico a través de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la UNGRD, respecto a la cual se rehízo el procedimiento administrativo mediante Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la persona interesada debía acreditar, entre otros requisitos, "(…) que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela", sin importar sus resultas, y tal notificación, a 1° de julio de 2014 según auto aclaratorio A- 457 del 1 de octubre de 2015.  

 

Derivándose también que, ante la causación de un posible daño al no haber recibido ese auxilio conforme con las exigencias previstas por ese último acto administrativo de 2014, el interesado debía acreditar entonces un requisito temporal como fue la interposición de acción de tutela entre el 16 de diciembre de 2011, fecha siguiente a la expedición de la Resolución No. 074, y, el 1° de julio de 2014, momento este último en el que se notificó la sentencia T-648 de 2013 a la UNGRD, según se desprende del numeral 5° del mencionado auto aclaratorio A- 457 del 1 de octubre de 2015 De lo contrario, podría predicarse la configuración de una posible caducidad de la indemnización pretendida a través de este medio de control. 

 

De manera que, a efectos de establecer si los aquí accionantes interpusieron acción de tutela según lo establecido a través de la citada Resolución No. 074 la Sala ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna para que informara el nombre y cédula de las personas que lo hicieron ante ese despacho, por los citados hechos y pretensiones, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 1° de julio de 2014 Igualmente se pidió esa información a la Alcaldía Municipal de Pauna y a la UNGR; y finalmente, se requirió a la parte actora para que allegara la información solicitada a las oficiadas, con los soportes del caso. 

 

En acatamiento de esa orden judicial, las entidades oficiadas y la parte requerida dieron respuesta, de lo cual la Sala encontró probado que ninguno de los miembros del grupo actor presentó mencionada acción de tutela 

En otras palabras, como quiera que los miembros del grupo actor no la interpusieron, en atención a lo dispuesto en la referida sentencia en el lapso indicado, no era dable predicar la existencia de daño alguno por su no pago al no recopilarse y enviarse documentación en el término concedido en la Resolución No. 840 de 2014, que dio cumplimiento a ese fallo judicial, pues faltaron al requisito temporal para versen beneficiados en el plazo allí concedido para el efecto, más allá de la acreditación o no de los restantes requisitos determinados en la sentencia.  Y, en consecuencia, tampoco resultaba posible contabilizar el término de caducidad desde el plazo establecido en este último acto administrativo que, como se dijo, constituía la tercera oportunidad para el acopio y envío exigido para el pago demandado. 

 

Así las cosas, la conducta omisiva generadora del daño alegado consistente en el no reconocimiento y pago del mencionado auxilio económico por parte del municipio de Pauna, en razón al no acopio y envío de información a la UNGR debía contabilizarse desde lo previsto en la Resolución No. 002 de 2012, expedida por la UNGR, mediante la cual amplió hasta el 30 de enero de ese año, -como segunda oportunidad- la fecha para dicho acopio y envío conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 074.  

 

Por tanto, si se contabiliza el término de caducidad desde el 1° de febrero de 2012, fecha siguiente a la que cesó la omisión vulnerante causante del daño por el no acopio y envío de la información exigida, y, hasta el 12 de octubre de 2016, fecha de presentación de la demanda, el Tribunal concluyó que el presente medio de control se encontraba caducado al superarse los 2 años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998  A, revocó la sentencia para en su lugar declarar oficiosamente la caducidad.