null No constituye error judicial la interpretación del derecho por parte del juez, que realice dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa, así no se comparta por las partes.

Esta demanda de reparación directa tenía por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de la presunta falla del servicio por error judicial, por la expedición de providencias judiciales en un proceso ejecutivo de alimentos en las que se tuvo como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso de divorcio en donde fueron reconocidos alimentos a una de las hoy demandantes, quien en su momento era menor de edad.   

 

Según las actoras hubo una indebida interpretación del título ejecutivo por parte del Juez de la Ejecución, al no aplicar el 10% a todos los ingresos periódicos percibidos por el padre de la menor, incluida la adición del 10% del salario, tal y como supuestamente fue ordenado por el superior en la providencia del 8 de marzo de 2011.   

 

Surtido el trámite en primera instancia se profirió el fallo apelado mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto las accionantes no demostraron la existencia del daño antijurídico invocado, supuestamente ocasionado por error judicial, toda vez que la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago al interior el proceso ejecutivo de alimentos estuvo ajustada a derecho, señalando que no se configuraba el error judicial por el hecho de que la interpretación dada por el juez de la ejecución al título ejecutivo no estuviera conforme a lo solicitado por el ejecutante.  

 

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos en el que se endilgó por la actoras la ocurrencia del error jurisdiccional por indebida interpretación del título ejecutivo , la Sala halló la razón al juez de instancia, atendiendo a que no constituye error la interpretación del derecho que se puede argumentar dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, así no se comparta.  

 

Lo anterior, como quiera que el error del juez, para que constituya daño antijurídico y deba ser reparado, debe ser indubitado e incontestable y ha de conducir a decisiones ilógicas, irrazonables, esperpénticas o absurdas, lo que consideró el Tribunal, en el presente asunto no aconteció, como quiera que el Juez Tercero de Familia de Tunja, tras hacer el análisis del título ejecutivo complejo contenido en las sentencias, expedidas por el mismo Juzgado y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia, respectivamente, libró mandamiento de pago, no en la forma pedida en la demanda, sino en la forma que consideró legal, dando así plena aplicación al contenido del artículo 430 del C.G.P. 

 

Sostuvo que, en virtud de dicha norma, al Juez de la ejecución, no le es imperativo librar el mandamiento de pago atendiendo de forma estricta las pretensiones de la demanda ejecutiva, sino que tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado "cuando se trata de títulos ejecutivos complejos el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena". 

 

Considerándose entonces que, contrario a lo afirmado por el apelante, dicha providencia y las sucesivas, proferidas en el curso del Proceso Ejecutivo de Alimentos, que quedaron en firme tras resolver los recursos interpuestos en su mayoría por la parte ejecutante, estuvieron ajustadas a derecho, lo que implicaba que no se hubiera materializado el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.  

 

Ello como quiera que los jueces en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía les es dable interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.  

 

Siendo esto lo que en efecto aconteció en el asunto, teniendo en cuenta que el juez de la ejecución, hizo un ejercicio interpretativo de las sentencias que constituían el título, entendiendo que, en virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2010, se fijó una cuota alimentaria a favor de la menor, hoy demandante, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, la cual fue modificada mediante la sentencia del 8 de marzo de 2011, mediante la que se ordenó, entre otras cosas, que el ejecutado, debía contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un 10% de lo que periódicamente devengara, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija.  

 

Aunado a que, fue el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, quien, en sede de tutela, al proferir el fallo del 8 de noviembre de 2016, señaló que la cuota de alimentos correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente descontable del sueldo básico que percibe el alimentante y, "adicionalmente un 10% de los demás aspectos que periódicamente devengue" 

 

Concluyó el Tribunal que el ejercicio interpretativo realizado por el Juez de la ejecución, al momento de librar el mandamiento de pago, estuvo ajustado a las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia,  que para el efecto, también tenían el carácter de prestar merito ejecutivo, y por lo mismo no podían ser desconocidas por el juez de la ejecución al momento de librar el mandamiento de pago, por razón del género o la edad de las ejecutantes, hoy demandantes, consideraciones en las que se planteó, entre otras cosas que, no era irrazonable el valor fijado por el A-quo como cuota alimentaria para la menor . 

 

Lo precedente teniendo en cuenta que "(…) en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada"  

 

En síntesis, no constituyó error judicial la interpretación que realizó el funcionario judicial al título ejecutivo Y, por tanto, contrario a lo considerado por el apelante, no había razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas, como quiera que no se demostró la existencia de daño antijurídico por error judicial