null El acta de liquidación bilateral del contrato no puede prestar mérito ejecutivo cuando en ella se ha consignado que las partes se encuentran a paz y salvo. No es posible allegar más documentos para demostrar la existencia de la obligación.

En el caso concreto se pretendía librar mandamiento de pago por el capital contenido en el contrato de obra  MSB-0B-05 de 2017 por la suma de $20.358.000, suscrito entre el municipio de Susacón y la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA. Como título ejecutivo se allegaron las copias del contrato, del acta de inicio, del acta de recibo y entrega final de obra, del acta de liquidación, factura de venta 123 del 28 de abril de 2017, del derecho de petición de información, y la respuesta dada al mismo. 

 

El ejecutante expuso que el municipio de Susacón no le canceló lo concerniente al contrato de obra No MBS-OB-05 de 2017, por la suma de $20.358.000, que aun cuando suscribió acta de liquidación del contrato declarando estar a paz y salvo, realmente no le fue cancelado dicho valor, y anexó también una respuesta dada por el municipio con la que pretendía acreditar la deuda a su favor y que se le tuviera en cuenta este documento como parte del título ejecutivo. 

 

Para el Tribunal, y tal como lo ha decantado la constante jurisprudencia, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes.  

 

En efecto, explicó que cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas; además porque liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. 

 

En tal sentido, cuando un contrato está liquidado sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso. 

 

Entonces para la corporación judicial en materia de contratación estatal, el acta de liquidación bilateral prestará mérito ejecutivo siempre y cuando en ella conste una obligación clara, expresa y exigible De ahí, que al liquidarse el contrato bilateralmente el titulo ejecutivo lo constituye dicha acta de liquidación, sin que este llegue a integrarse con otros documentos, además porque a través de dicho documento las partes definen las cuentas y precisan el estado en que quedaron las prestaciones. Por ello, si existe un saldo a favor de alguna de las partes habrá de quedar clara y expresamente señalado dentro del referido documento.  

 

De manera que, para efectos de determinar esas condiciones formales del título no ha de acudirse a documentos, contratos u otros, así como al aporte del contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo, pues en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma. 

 

En el caso concreto, claro quedó que el título ejecutivo lo constituía el acta de liquidación del contrato de fecha 28 de abril de 2017 en la cual se advirtió que se plasmó que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto, por lo que al no contener obligaciones a cargo de las estas no había obligación dineraria por la cual prestara mérito ejecutivo y se librara orden de pago. 

 

Es decir, al tenor de lo consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra  MSB-OB-05-2017, no existía obligación contenida en esta que fuera ejecutable, pues aparece como valor cancelado la suma de $20.358.000 y declaración de las partes de encontrarse a paz y salvo. 

 

De ahí que, al ser el acta de liquidación el titulo ejecutivo, se descartaba que la respuesta al derecho de petición formulado por el ejecutante al municipio de Susacón tendiente a solicitar información respecto de "copia del Registro Presupuestal que garantizaba la ejecución del contrato de obra MSB -0B-05-2017 suscrito el día 12 de abril de 2017, certificación donde conste que los recursos destinados para la ejecución del contrato de Obra No. MSB -OB - 05 DE 2017 amparados en la Registro Presupuestal, no han sido liberados ni destinados a otro fin y copia del registro de egreso de pago", constituya un título ejecutivo autónomo por lo que no forma parte de un título ejecutivo complejo.  

 

Conforme a lo expuesto, correspondía confirmar la decisión del A quo. Sin embargo, la Sala advirtió que la demanda ejecutiva impetrada, podía estar afectada de caducidad, situación que se debió advertir como primera medida en la primera instancia.