null Esto es lo que deben tener en cuenta los litigantes al momento de solicitar las pruebas testimonial y pericial.

Indicó este auto de ponente que, respecto a la prueba testimonial, se torna relevante la conceptualización relativa a este medio de prueba, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio.  

 

Así las cosas, sostuvo que el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo.  

 

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, al tenor del artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberán enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad.  

 

Luego de definir el testimonio o declaración de terceros con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió la ponencia que, no obstante, y pese a la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquellas son conducentes, pertinentes y útiles. 

 

En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba y su teleología, afirmó que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. Por eso, el Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio, de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero que tampoco la haga tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba.  

 

Refirió que para tenerse como cumplido el requisito de señalar "el objeto de la prueba", en la forma como lo ha descrito el Consejo de Estado, resulta indispensable con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, identificar, de manera concreta cuáles son los hechos puntuales sobre los que declararan los testigos, así como la descripción íntegra de la necesidad que representa escuchar los testigos, y la importancia que representan al litigio.  

 

Por lo tanto, no se cumple con ese requisito de señalar el objeto de la prueba con limitarse por ejemplo a decir frente a los testimonios que se piden "quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada

 

De otro lado, frente a la prueba pericial el magistrado sustanciador indicó con fundamento en el artículo 219 del CPACA que en el auto que decreta la prueba pericial, el juez le debe señalar al perito el cuestionario que deberá resolver, el cual se hará "conforme con la petición del solicitante de la prueba". Es decir, la parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito.  

 

Finalmente, concluyó esta providencia que, conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de las pruebas por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales.