null La explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, genera una afectación ambiental, que vulnera algunos derechos colectivos de los habitantes de la localidad.

Así lo estableció el Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente sentencia de primera instancia proferida dentro de una acción popular.  

Al respecto sostuvo esta corporación judicial que las pruebas que reposaban en el expediente eran consistentes en señalar que dicha explotación minera generaba efectos perjudiciales desde hacía más de una década, que principalmente se referían a riesgos de movimientos en masa, deslizamientos de material y colmatación del alcantarillado, lo cual también ha propiciado inundaciones en épocas de invierno. 
 
En esa medida concluyó la Sala que esta situación afectaba los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales a, c y l del art. 4.º L. 472/1998) y en, en consecuencia, los amparó. 
 
  
 
En ese sentido, el Tribunal dictó las siguientes medidas pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos con base en los principios de prevención y desarrollo sostenible: 
 
a) SUSPENDER las actividades de explotación minera en todas las áreas de los títulos mineros que relacionó la ANM en el oficio calendado del 21 de septiembre de 2017, cuyos titulares fueron vinculados al proceso con auto proferido el 11 de octubre de 2017.  
 
La presente orden sustituye los efectos de las medidas cautelares que fueron dictadas dentro del proceso.  
 
 b) CONCEDER el término de tres (3) meses para que la ANM y Corpoboyacá conjuntamente efectúen una revisión integral de los programas de trabajos e inversiones, programas de trabajos y obras o su equivalente, y las licencias y demás instrumentos ambientales de cada uno de los títulos en cabeza de los particulares accionados, así como su cumplimiento material en el terreno. Dentro del mismo término, las entidades deberán determinar los estudios y acciones de compensación, corrección, mitigación y prevención que deberán emprender obligatoriamente para desarrollar la actividad de manera técnica y adecuada.  
 
 La revisión deberá poner especial énfasis en la gestión de las problemáticas que se relacionan con la afectación paisajística, los movimientos en masa, los deslizamientos de material, la colmatación de los sistemas de alcantarillado y el mal manejo de las aguas de escorrentía, examinando las afectaciones que sufre la zona de manera integral.  
 
c) ADVERTIR a la ANM y Corpoboyacá que, si en dicha labor encuentran infracciones a los regímenes minero o ambiental, inmediatamente deberán imponer las medidas pertinentes, iniciar los procesos sancionatorios que correspondan y avisar a otras autoridades (incluyendo la Fiscalía General de la Nación), de ser el caso, todo dentro del marco de sus competencias.   
 
  d) CONCEDER a los titulares mineros el plazo máximo de un (1) año para que procedan a elaborar los estudios y ejecutar totalmente las medidas que indiquen la ANM y Corpoboyacá en virtud de la orden impartida en el literal b) de este numeral.  
 
 Este será un requisito obligatorio e inexcusable para que los titulares puedan reanudar las actividades mineras. Por ese motivo, la ANM deberá abstenerse de prorrogar títulos o adelantar trámites que impliquen su extensión en el tiempo a través de otras figuras jurídicas (como el derecho de preferencia) hasta que se verifique el cumplimiento de esta obligación.  
 
 e) En caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental dentro del plazo señalado en el literal inmediatamente anterior, ORDENAR (i) a Corpoboyacá que inmediatamente revoque directamente la licencia respectiva, y (ii) a la ANM que declare la cancelación o caducidad del contrato correspondiente, inmediatamente la decisión de la autoridad ambiental adquiera firmeza y con fundamento en ella. Las actuaciones administrativas particulares deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas.  
 
f) En los eventos en los que se declare la caducidad del contrato, el titular respectivo mantendrá la obligación de ejecutar un plan de cierre y abandono, el cual deberá cumplir las acciones que indiquen las autoridades minera y ambiental para la restauración morfológica del área concesionada. Además, la ANM deberá hacer efectiva la póliza mineroambiental respectiva, de conformidad con los artículos 280 del Código de Minas y 7.º de la Resolución 338 de 2014, y los recursos respectivos deberán invertirse en la recuperación de la zona.   
 
 Estas obligaciones también serán aplicables cuando algún titular haya renunciado o renuncie voluntariamente a la concesión respectiva.  
 
 g) Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso, en el marco de sus competencias, deberán actuar complementariamente en términos técnicos y presupuestales para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención, para el cumplimiento de las órdenes dictadas en los literales d) y f) de este numeral.  
 
  h) En cuanto a las áreas en las que previamente se haya declarado la caducidad o admitido la renuncia del contrato respectivo, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar las actuaciones jurídicas que correspondan para exigir a los antiguos titulares la realización de las acciones relacionadas en precedencia. Si esto no es posible, la ejecución de las medidas y sus gastos serán asumidos directamente por dichas entidades dentro de la misma oportunidad.   
 i) CONCEDER a Corpoboyacá y al Municipio de Sogamoso el plazo de un (1) año para que adelanten intervenciones que contribuyan a la recuperación ambiental del pasivo que existe en la parte nororiental del sector bajo examen, teniendo como base el estudio técnico que rindió la universidad UPTC en diciembre de 2021, sin perjuicio de los demás análisis que puedan adelantar para el efecto.  
 
  j) De existir otros títulos en el sector de las areneras que no hayan sido informados dentro de este proceso, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar conjuntamente una visita de inspección dentro del término de tres (3) meses, con el fin de verificar las condiciones en las que se adelantan las actividades y adoptar las medidas correspondientes, en consonancia con las que se dictan en esta sentencia. Esta situación deberá ser informada al Tribunal dentro del mismo término.  
 
 k) CONCEDER al Municipio de Sogamoso el término de seis (6) meses para que adelante acciones preventivas, de mantenimiento y correctivas al sistema de alcantarillado del sector que en años anteriores se ha visto afectado al punto de producir inundaciones, para evitar los fenómenos de colmatación y taponamiento.  
 
 l) ORDENAR al Municipio de Sogamoso que lleve a cabo visitas bimestrales a todos y cada uno de los títulos bajo examen hasta tanto se defina su estado (reanudación o terminación anticipada), a fin de verificar que no se realicen actividades que no hayan permitido las autoridades ambiental y minera, así como constatar las condiciones de riesgo de la zona y su evolución. La entidad deberá informar cualquier situación relevante para la salvaguarda de los derechos colectivos y, si es necesario, adelantar las acciones pertinentes en el marco de sus competencias y avisar de manera inmediata a las demás autoridades cualquier situación que requiera intervención.  
 
QUINTO: Los plazos que se indican en el anterior numeral comenzarán a correr a partir del vencimiento de la oportunidad para recurrir la presente sentencia, a menos que ambas partes la apelen, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 323 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998".