null Las acciones populares son improcedentes para proteger derechos subjetivos o intereses particulares ajenos a la misma y que deben ventilarse a través de otras que contempla el ordenamiento jurídico. He aquí unos claros ejemplos.
Los actores populares en su demanda plantearon las siguientes pretensiones i) la modificación de Urbanización Mirador Escandinavo a "barrio", ii) que se tengan en cuenta las peticiones de los habitantes de esa Urbanización a fin de que se modifique el POT y que las escaleras construidas en el antejardín de algunas viviendas no hagan parte del espacio público sino que se incorporen a aquellas, iii) la suspensión y archivo de los procesos policivos iniciados contra personas que habitan esa urbanización, debido a la construcción de escaleras con invasión de la zona de antejardín, así como, la suspensión del cobro de las multas impuestas en algunos de dichos procesos, en tanto esas pretensiones atiende intereses particulares los cuales son ajenos a este medio de control y deben ventilarse en sede de otras acciones que contempla el ordenamiento jurídico, y que el proceso policivo sancionatorio adelantado por el ente accionado se ajustó a la normatividad urbanística aplicable, como lo concluyó el a-quo.
 
El Tribunal Administrativo de Boyacá respaldó la tesis del A-quo encaminada a señalar que las referidas pretensiones eran improcedentes, en tanto atendían intereses particulares los cuales son ajenos a este medio de control y debían ventilarse a través de otras acciones que contempla el ordenamiento jurídico, y que el proceso policivo sancionatorio adelantado por el ente accionado hizo parte de su órbita de competencias en materia urbanística, por las razones que se exponen a continuación.  
 
Se explicó en esta providencia que, en virtud de lo regulado en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es procedente para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Así pues, tales derechos colectivos involucran "intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto"; por tanto, si se trata de derechos subjetivos tornaría improcedente la acción.  
 
Bajo este entendimiento, las pretensiones tendiente a que el municipio accionado cambie la naturaleza jurídica de la Urbanización Mirador Escandinavo a "barrio Mirador Escandinavo", -en tanto que la constitución como "Urbanización" les exige uniformidad en las construcciones, y su edificación como viviendas "unifamiliares" más no "multifamiliares" lo que impide el uso pleno de su propiedad para contratar arriendos y obtener un provecho económico-; así como la  encaminada a que se exija al municipio de Tunja que tenga en cuenta las peticiones ciudadanas relacionadas con la modificación del POT a fin de posibilitar el uso de los antejardines de esa urbanización para la construcción de escaleras y que desista de considerarlos "espacio público", claramente son ajenas a la debida protección del derecho colectivo al espacio público y lo que buscan es la satisfacción de intereses particulares.
 
En efecto, si en virtud del artículo 82 del texto constitucional, el espacio público está destinado para el uso común, y en concordancia con lo regulado en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, tal concepto comprende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes, es dable colegir que aquellas pretensiones de la parte actora tienden a la reivindicación de derechos subjetivos, lo cual torna improcedente esta acción constitucional cuya finalidad, se insiste, es la protección de derechos e intereses colectivos, más no derechos particulares con el ánimo de lograr un beneficio económico.
 
Al respecto, indicó que debía tenerse en cuenta la información suministrada por el municipio de Tunja en cuanto a que en el año 2018, la Inspección Octava de Policía y Control Urbano inició procesos policivos contra algunos propietarios de viviendas de la Urbanización Mirador Escandinavo al llevar a cabo obras sobre las mismas sin contar con los requisitos de ley e infringiendo el régimen urbanístico, por "la construcción de escaleras en la zona de verde para el acceso al segundo piso y así independizar el primer piso del segundo, estas escaleras se encuentran en una zona dura que pertenece a unas zonas verdes del barrio", "escaleras sobre anden", que algunos procesos culminaron con archivo por demolición de la obra, en otros, se declararon infractores y se ordenó la demolición de la obra o se impuso multa, y, que en oficio del 14 de junio de 2019, ese ente territorial precisó que en los años 2018 y 2019 cursaron procesos por comportamientos que afectaban la integridad urbanística en un total de 27 personas, y que existen procesos que se encuentran archivados, en razón al ajuste voluntario por parte de los presuntos infractores.  
 
Resaltó entonces, la corporación judicial una vez más, que las pretensiones relativas a la conversión de la Urbanización Mirador Escandinavo a barrio, y la modificación del POT de Tunja para posibilitar el uso de los antejardines de esa Urbanización para la construcción de escaleras y que se desista de considerarlos "espacio público", para garantizar la disposición de su propiedad, lo que buscan en sí, era beneficiar a un grupo reducido de habitantes que habían resultado sancionados por contravenir normas urbanísticas, para que, por vía de este mecanismo procesal, lograra legalizarlas, finalidad que escapaba a la órbita de este medio de control.  
 
En este punto, rememoró la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los derechos particulares que pueden ser comunes a un grupo de personas no necesariamente constituyen derechos colectivos.  Entonces, si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos los adquieran o usen en ese mismo momento, se está frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.
 
De manera que, en el caso de marras, indicó el Tribunal que si lo que la parte actora anhela era que se realizara la referida conversión de urbanización a barrio, y, la modificación del POT Municipal para incorporar a sus bienes inmuebles las escaleras construidas en sus antejardines para lograr consecuencialmente un provecho económico con los arriendos que pueda pactar en aquellos, no había duda alguna que se trata de derechos subjetivos cuya protección no es procedente por este medio de control.  
 
La Sala advierte que el municipio de Tunja adelantó los procedimientos previstos en la Ley 9 de 1989 y normas concordantes en torno a la participación de la comunidad para la revisión del POT y de lo cual hizo parte ciudadanos de la referida Urbanización; si bien la administración municipal tiene la potestad de hacer dicha revisión y realizar los ajustes respectivos, como sería la incorporación de escaleras ubicadas en antejardines y que no afecten el espacio público como han procedido otras administraciones a nivel nacional, lo cierto que es que esto obedece a un proceso de concertación y ejecución de políticas públicas propias de cada ente dentro del principio constitucional de autonomía que le es propia, y, esta acción constitucional, en principio, no puede convertirse en una herramienta para obligar al municipio a la toma de decisiones de origen soberano en beneficio de intereses particulares, y en contravía de derechos colectivos de raigambre constitucional como el espacio público.  
 
Por último,  aclarar el cuerpo colegiado judicial que la pretensión de la demanda relativa a que "en caso tal de que ya haya habido fallo de multa a algunos de los habitantes de la Urbanización Mirador Escandinavo, solicitamos, sean eliminadas dichas multas, puesto que estas personas, aparte de tener que caer sus escaleras, tendrían que pagar esa multa, y es algo injusto" fue planteada por la parte actora como medida cautelar la cual fue resuelta por el a-quo desde el auto admisorio de la demanda del 30 de junio de 2018, mediante el cual resolvió negarla atendiendo a que se trataba de derechos subjetivos que no eran objeto de protección por esta acción, sino por otras vías legales
 
Al margen de lo anterior, y asumiendo tal pretensión como principal, la Sala acogió la conclusión del fallador de primera instancia en cuanto a que la parte actora cuenta con otras vías legales para la defensa de sus intereses particulares, a saber: la acción de tutela si considera que las decisiones de la administración transgreden derechos fundamentales de los habitantes de la aludida urbanización con la posibilidad de solicitar medida provisional; el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que discurre es que las decisiones del ente accionado que declararon infractores urbanísticos e impuso multas, transgrede normas superiores, contando con la posibilidad de solicitar medidas cautelares para la suspensión de los actos administrativos expedidos dentro del proceso policivo, o, la acción de cumplimiento si encuentra que el extremo accionado desconoce preceptos de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, relativos a la participación ciudadana en la revisión del POT.  
 
Con todo, la Sala advirtió que con dichas acciones desplegadas el municipio de Tunja ejerció sus competencias constitucionales y legales, precisamente, para la defensa del derecho colectivo al espacio público.