null Así se determina la autoridad competente en los municipios para conocer de las investigaciones administrativas de carácter urbanístico, teniendo en cuenta el tránsito normativo de las Leyes 388 de 1997, 810 de 2003 y 1801 de 2016.

Mediante esta providencia que se reseña, se decidió el conflicto negativo de competencia administrativa, suscitado entre la Secretaría de Planeación y la Inspección Municipal de Policía de Paz de Río, para conocer de la investigación administrativa de carácter urbanístico, presentada el 29 de mayo de 2014 por un particular contra otro. Para resolverlo, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró lo siguiente.

Previo a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, el régimen urbanístico y de obras se encontraba contenido en la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, según las cuales, en materia de infracciones urbanísticas la competencia para aplicar las sanciones a los responsables en esta materia correspondía a los "alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación".

Por su parte, la Ley 1801 de 2016 en su artículo 206 numeral 2, establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

A su vez, la misma Ley 1806 de 2016, consagró la regla de irretroactividad de su aplicación en los procedimientos administrativos en su artículo 239.

Por lo anterior, frente a la hipótesis de infracciones urbanísticas surtidas cuyos procesos administrativos se encontraren en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, estarían sujetos de la legislación preexistente. No obstante, también señaló que, sin perjuicio del principio de favorabilidad aplicable en tratándose de estas infracciones, previsto en el artículo 137 de la misma normatividad.  

Así, en el marco del proceso regulado en la Ley 1801 de 2016, la competencia para conocer asuntos policivos relacionados con urbanismo radica en los Inspectores de Policía; pero frente a aquellos asuntos tramitados con anterioridad, el legislador determinó que debía tenerse en cuenta la entrada de vigencia de la ley, es decir, a partir del 30 de enero de 2017.

Adicional a lo anterior, reguló el principio de favorabilidad, para lo cual se exige que no exista decisión en firme, y que esta le sea favorable al infractor.

En este asunto, el Secretario de Planeación planteó no ser el competente frente a una investigación administrativa radicada el 29 de mayo de 2014, porque conforme con la Ley 1801 los comportamientos contrarios a la convivencia eran de competencia del Inspector de Policía, y por aplicación del principio de favorabilidad.

Por su parte, el Inspector de Policía alegó no ser el competente para asumir el conocimiento por el principio de no retroactividad de la ley en la medida que para la época en que se formuló la acción administrativa se encontraba vigente la Ley 810 de 2003 que señalaba la competencia para conocer infracciones a la normatividad urbanística, recaía en los delegados del alcalde, en este caso, la Secretaría de Planeación.

Para el Tribunal, conforme las normas citadas, la competencia para continuar con la investigación administrativa de carácter urbanístico formulada el 29 de mayo de 2014, corresponde a la Secretaría de Planeación de Paz de Río, en la medida que la competencia asignada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 lo es para asuntos iniciados con posterioridad al 30 de enero de 2017.

Ahora bien, sostuvo la Sala que aun cuando la misma ley estableció la aplicación del principio de favorabilidad, en el asunto de marras, la autoridad que consideró no ser competente, puede darle aplicación a dicha normativa al momento de decidir la actuación, mas no era la razón para alegar la falta de competencia.

Es decir, explicó que la aplicación del principio de favorabilidad no era el fundamento para asignar o no la competencia de la autoridad administrativa, sino lo era la aplicación de la vigencia de la ley, que en este caso, el artículo 239 que estableció que "Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación".

De manera que el conocimiento de la controversia que se formuló en el año 2014, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, le corresponde a quien para la fecha de los hechos tenía la competencia, es decir, a la Secretaría de Planeación.

En consecuencia, se concluyó por la corporación judicial que era la Secretaría de Planeación de Paz de Río la competente para conocer del asunto de la referencia.

Rad: 15001233300020230017800. Auto de fecha: 15-06-23.