null La sola declaratoria del estado de sitio, no es suficiente para que opere el reconocimiento de los tiempos dobles laborados, para efectos prestacionales en las Fuerzas Militares.

Explicó esta providencia que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiese declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción Interior en todo o parte del territorio nacional.  Constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales según lo establecido en el artículo 121 de la referida carta. Posteriormente lo contemplaron los artículos 47 de la Ley 2ª de 1945, 52 de la Ley 126 de 1959, 158 del Decreto 3071 de 1968, 181 del Decreto 2337 de 1971, 140 del Decreto 612 de 1977, 8° del Decreto 4433 de 2004.  

 

De la lectura de la normativa y de lo expuesto por la jurisprudencia señaló el Tribunal que era dable concluir que es necesario acreditar los siguientes requisitos para efectos de reconocer los tiempos dobles: i) los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional; y, iii) que el interesado hubiese prestado efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.  

 

En el caso concreto el actor solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicio en virtud de los Decretos 1128 de 1970, 250 de 1971, 1136 de 1975, 1249 de 1975, 615 de 1984 y 1038 de 1984, en tanto para la época de su expedición se encontraba prestando sus servicios en el Ejército Nacional y para que con ello se corrigiera la hoja de servicios y después se computaran para efectos prestacionales.   

  

Memoró la Sala que en voces del Consejo de Estado la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozcan los tiempos dobles laborados.  Ello por cuanto es necesario de igual forma que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo ordenara su reconocimiento, atendiendo lo reglado en el Decreto Ley 2337 de 1971, por medio del cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares como lo previó su artículo 181. 

  

De la normativa en cita se observó que, para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no sólo era necesario el decreto que declaraba el estado de sitio, sino que también era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, resalto que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se reconozca tal beneficio se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: "(…) 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.  2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. (…)"  

  

En tal sentido, se hacía necesario que dentro del expediente se acreditaran los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales constituían el sustento legal de la petición; igualmente se debían señalar las zonas en las cuales operó este beneficio o, en su defecto, que se indicara que operó para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso invocado.   

 

Así las cosas, indicó la corporación judicial que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de los tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, en tanto para ser acreedor a dicho reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo estableciera a su favor, lo cual no fue probado proceso. Bajo ese entendido, confirmó la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda.