null Condenan al municipio de Rondón y a la empresa contratista, a pagar perjuicios por daños ocasionados a vivienda con la construcción del coliseo de esa entidad territorial.

Dos ciudadanos instauraron demanda de reparación directa contra el Municipio de Rondón y la empresa  SERVICONSTRU S.A.S., a fin que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron en razón a los daños estructurales generados a su vivienda como consecuencia del movimiento de tierras que efectuaron para la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial.  

 

En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda lo cual motivó la interposición del recurso de apelación por parte de los demandantes. Luego del estudio respectivo en la segunda instancia, la corporación judicial consideró que se debía revocar la sentencia impugnada como quiera que la parte actora sí acreditó con los medios de prueba allegados al plenario su condición de poseedores del inmueble afectado y del daño causado. 

 

En consecuencia, la Sala declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables al Municipio de Rondón y a la empresa SERVICONSTRU S.A.S., de los perjuicios materiales que les causaron a los demandantes, en razón a los daños estructurales generados a su vivienda ubicada en el predio urbano "La Esperanza" de ese municipio como consecuencia de la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial.  Al respecto, precisó que el daño fue producto de la obra pública realizada por el municipio de Rondón a través de su contratista.  

 

No obstante, ante la certeza en la existencia del daño, pero la carencia de prueba en el monto de su determinación se condenó en abstracto a los demandados, quienes deberán asumir el pago respectivo de la condena establecida en un porcentaje de 50% a cargo de cada uno de ellos. Se indicó que, para este fin, la parte interesada debería adelantar el trámite incidental respectivo tendiente a establecer el avalúo comercial del inmueble, tomando en consideración que no era posible la recuperación de la vivienda según el dictamen pericial practicado.  

 

Respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia solamente se le condenó a pagar al municipio de Rondón el valor de los dineros pagados por este con ocasión a la condena en abstracto que se les impuso en los términos a cargo de la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales y se negaron las demás pretensiones.  

 

Para adoptar la anterior consideración consideró el Tribunal que si bien es cierto los accionantes no probaron su condición de propietarios de la vivienda afectada ubicada en el predio "La Esperanza" en el casco urbano del municipio de Rondón, a través del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos como lo autorizaba la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la medida que allí se registró que los demandantes compraron derechos y acciones de ese inmueble por lo que existía falsa tradición y por ello, eran titulares de dominio incompleto, no lo era menos que sí acreditaron su condición de poseedores de cara a los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, y ii) el animus 

 

En efecto, la Sala encontró que los demandantes reclamaron en diciembre de 2015, ante la administración municipal de Rondón, por los daños causados a su vivienda con ocasión a la obra pública del coliseo municipal ejecutado por el ente territorial a través de su contratista SERVICONSTRU S.A.S.; que esa reclamación fue atendida por ese ente junto a ese contratista quienes la identificaron como propietaria de un inmueble averiado con la ejecución de dicha obra; tal condición como poseedora del inmueble la alegó ante la administración nuevamente en visita del 4 de enero de 2016, y, frente a lo cual no hubo reparo alguno de los representantes de aquella.  

 

En consonancia con lo precedente, se observó que una deponente tenía un inmueble cercano a la vivienda de los actores, los reconoció también como poseedores del predio, que aun cuando habitaba en un municipio vecino, conocía que los actores habitaban en una vivienda que allí se ubicaba desde años atrás y tenían un restaurante, que la vivienda de ellos resultó afectado con la ejecución de la obra pública del coliseo municipal, y, corroboró que efectivamente la señora reclamó al municipio de Rondón el pago de perjuicios por el daño causado a su vivienda con esa obra. Pese a que esta fue la única declaración recibida en el plenario, la Sala, contrario a lo estimado por el a -quo, le otorgó credibilidad, en tanto sus afirmaciones, aun con imprecisiones, concordaban con la prueba documental recaudada.  

 

A partir de lo anterior, a juicio de esta Corporación los demandantes probaron su condición de poseedores materiales no solo desde el corpus, como manifestación externa que revela su relación material, directa o indirecta con el inmueble presuntamente afectado, sino desde el animus, es decir, con actos materiales, al considerarse como titulares del derecho, con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. 

 

Por tanto, al acreditarse la condición de poseedores de los actores y con ello su legitimación en la causa por activa como lo alegó la parte apelante, forzoso resulta revocar la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó este presupuesto procesal, y, en consecuencia, se abordará las pretensiones de responsabilidad y resarcitorias planteadas en la demanda. 

 

Precisado lo anterior encontró la Sala del análisis de las pruebas que no había duda que la parte actora acreditó el daño alegado consistente en la afectación material a su derecho a la propiedad privada, en particular, a su vivienda ubicada en el predio "La Esperanza" del perímetro urbano del municipio de Rondón.  

 

De igual forma, la Sala consideró que el daño alegado se enmarcaba dentro del título de imputación de daño especial, en la medida que su concreción guardaba relación directa con la ejecución de una obra pública relacionada a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón lo cual configuró un rompimiento de las cargas públicas.  

 

Bajo este panorama probatorio, para la Sala quedó claro que el daño causado a la vivienda de los demandantes obedeció propiamente a la ejecución del contrato de obra pública cuyo objeto fue la construcción del coliseo municipal, hecho reconocido por ese ente territorial y su contratista mediante actas del 30 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016.  

 

Tanto fue así, que el contratista sugirió que asumiría los gastos generados ante una reubicación, y, el municipio adelantó las reclamaciones respectivas ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a su contratista frente a la realización de las reparaciones correspondientes a la vía y viviendas afectadas que fueron resultado de la ejecución de ese contrato, pues debido a las características del terreno tuvieron que realizar una excavación mayor a la inicialmente prevista para la instalación de las zapatas de la estructura a fin de darle la estabilidad necesaria, como explicó en su contestación la contratista accionada, y, en cumplimiento de los compromisos establecidos en la visita técnica del 10 de junio de 2016.  

 

Finalmente, la Sala precisó que el daño causado a la vivienda de los demandantes fue producto de la obra pública realizada por el municipio de Rondón a través de su contratista.