null Aplicando la primacía realidad sobre las formalidades, condenan al Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., al pago de prestaciones sociales a médica especialista vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de una médica especialista en medicina interna que prestó sus servicios al Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y demandó para que se declarara que lo que existió fue una verdadera relación laboral y, en consecuencia, le fueran reconocidas prestaciones sociales y demás derechos laborales. 

 

Pues bien, del análisis de las pruebas encontró la corporación judicial que en el presente caso se había probado el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral de las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, conforme a tres contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual era el de prestar los servicios profesionales en la especialidad de medicina interna en la mencionada institución de salud en su sede de Garagoa 

 

Para este Tribunal fue claro que en el desarrollo de dichos contratos de prestación de servicios la relación contractual existente entre actora y el mencionado hospital fue subordinada, teniendo en cuenta que la demandante le prestó sus servicios cumpliendo un horario, como se evidenciaba en primera medida en los contratos suscritos por las partes, en los que en el acápite de "Consulta Especializada" se pactó: "Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad. Las jornadas diarias de consulta serán en promedio de 4 horas (12) pacientes. Las consultas serán asignadas en la central de citas, a razón de tres (3) consultas por hora, de lunes a viernes exceptuando los días de descanso (…)"

 

Igualmente quedó probado en el acápite de "Permanencia Hospitalización y Urgencias" en el que se indicó: "La permanencia en el servicio se efectuará con 9 horas presenciales de lunes a viernes y en los fines de semana en lo que tenga que laborar, 24 días al mes y con programación previamente pactada con el hospital y en concordancia con las necesidades de horas/proceso que se requieran para cubrir adecuadamente las diferentes áreas (…)". Hecho este que igualmente quedó demostrado con los informes de actividades mensuales presentados por la actora ante la E.S.E.  y en las planillas de turnos de 24 días al mes, aproximadamente, con cobertura de 7:00 A.M. a 7:00 A.M. del día siguiente, en los que además atendía consultas de 2:00 a 6:00 P.M. 

 

Así mismo, teniendo en cuenta la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante practicados en la audiencia de pruebas, en donde las deponentes y la demandante coincidieron en afirmar que la actora cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., incluso los fines de semana con disponibilidad en horas de la noche, por un periodo de 26 días al mes y 4 días de descanso.   

 

Para la Sala, quedó así demostrado así el Criterio temporal o de habitualidad, permitiendo ello inferir que, la contratista, no contaba con autonomía para establecer en qué tiempo ejecutaría los contratos, desvirtuándose así el principio de coordinación alegado en el recurso de apelación.  

 

Ahora bien, en cuanto a la permanencia en el servicio se acreditó que el hospital demandado prestaba servicios de salud; la labor desarrollada por demandante, era inherente a la entidad, lo cual correspondía a su giro ordinario y además se demostró con las pruebas documentales, específicamente con los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, que las funciones desempeñadas por ella eran iguales a las de otros empleados de planta, pues en la parte considerativa de cada uno de los contratos se señaló textualmente que:"(…) 3). Que el Hospital requiere contratar el servicio de medicina especializada en el área de Medicina Interna, actividad que está relacionada directamente con el funcionamiento y administración de la entidad (…) 4). Que dentro de la planta de la Entidad no existe el personal que satisfaga dicha necesitad (…)".  Hecho que incluso fue ratificado por la apoderada judicial de la E.S.E. en el escrito de la apelación cuando afirmó que, "(…) con la Dra. PESCA MORENO, se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales para garantizar la prestación del servicio de salud en los procesos de medicina interna que no podía brindarse con el personal de planta del Hospital, y con el fin de garantizar la prestación del servicio público de salud a la población de la región del Valle de Tenza." (sic).  

 

En relación con tal afirmación, con la prueba testimonial practicada, se pudo establecer que los médicos especialistas del hospital siempre eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Aunado a que con la prueba practicada se logró establecer que la actora era la única médica internista vinculada a la sede de Garagoa de esa institución.  

 

Concluyó de lo anterior la Sala que si bien en la mencionada sede no existían cargos de médico internista de planta, en atención a la naturaleza de la función desarrollada por la demandante, quien se desempeñaba como tal, tal actividad tiene un carácter permanente, pues hace parte del giro ordinario de las labores de la entidad demandada, a quien correspondía prestar el servicio público de salud en la región, circunstancia esta que implicaba, para el caso concreto, el desconocimiento del criterio de excepcionalidad, según el cual para todos los casos no es posible hacer uso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues este se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hagan parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad.   

 

Adicionalmente la demandante ejercía su labor en las instalaciones del hospital., como quiera que en el texto de los contratos se afirmó "A. CONSULTA ESPECIALIZADA: Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad", hecho que fue ratificado por las deponentes en sus testimonios e interrogatorio de parte, quienes afirmaron que, la actora prestó sus servicios en la sede de Garagoa, cumpliendo el horario y los turnos establecidos en precedencia.  

 

Así mismo, se probó que la actora en el ejercicio de sus funciones cumplió órdenes e instrucciones dadas por sus superiores, hecho que fue afirmado por la demandada en el recurso de apelación al señalar que "(…) en el caso concreto que el objeto contractual era la prestación del servicio de salud, situación de manera más incidente requiere de la coordinada manifestación de los superiores y el personal de la salud con el fin de prestar de manera efectiva el servicio de salud" (sic).  Así mismo, con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que, recibía órdenes de sus superiores, es decir, de los gerentes, subgerentes, e incluso de algunos funcionarios administrativos y de los regentes de farmacia (sic).   

 

Por todo lo anterior, quedó demostrado que las labores desempeñadas por la actora, comportaron una «subordinación», pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior (es), era claro que se desvanecía la figura de la coordinación que consideró el apelante, y, por ende, se desvirtuaba la autonomía e independencia con la que la ella prestó sus servicios a la entidad demandada, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, utilizaba los implementos, máquinas y aparatos suministrados por la institución, demostrándose de esta manera el criterio de continuidad.  

 

Con las pruebas referidas quedaron demostrados los elementos de la relación laboral, lo que permitió concluir que el hospital contrató los servicios de la actora, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó. Lo anterior implicaba la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política

 

Finalmente, el Tribunal reiteró que las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado tanto esta corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.