null Exoneran de responsabilidad al municipio de San Mateo en accidente de tránsito donde murieron varias personas, al no probarse alguna omisión de su parte en la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal.

Se memoró en esta providencia que se reseña que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha establecido que, la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esa omisión se causó el daño antijurídico.  

 

Agregó que debe aparecer evidente que la entidad demandada podía evitar el menoscabo del bien jurídico tutelado interrumpiendo el proceso causal, de tal suerte que si hubiese prestado el servicio adecuadamente el desastre no se presentaría. En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en un accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado una omisión de la entidad, procede si se logra demostrar el incumplimiento de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico.  

  

Bajo estos supuestos, se consideró que, la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó un accidente de tránsito donde fenecieron los familiares de los demandantes. No obstante, habría de establecerse cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño y, en el evento de que la administración hubiera sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.  

  

Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión del expediente se encontró demostrado de acuerdo con el informe de accidente de tránsito, elaborado por el Inspector de Policía de San Mateo, que el 26 de diciembre de 2018, en ese municipio, se presentó un accidente de tránsito aproximadamente a las 4:45 a.m., en la vereda El Guayabal, sector conocido como la Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, donde se produjo el volcamiento de un bus, de servicio particular, el que rodó 60.25 metros por un abismo, cuando se desplazaba con destino al mercado municipal. Sobre las causas del accidente indicó: "Por establecer".  

  

Es decir, aclaró el Tribunal, que en el accidente de tránsito no se encontraba involucrado ningún vehículo oficial o de relación directa con la prestación de algún servicio público a cargo del municipio de San Mateo. Además, que las causas que originaron el accidente debían establecerse, es decir no existía certeza sobre una falla del servicio imputable directamente a la entidad demandada.   

  

Al respecto estimó esta corporación judicial que para determinar la procedencia del nexo causal que conlleve a determinar la imputación, es necesario cotejar el contenido obligacional aplicable al caso en concreto, relacionado con el control del tránsito y transporte, para lo cual se deben atender las Leyes 769 de 2002 (artículos 3 y 6), 1310 de 2009 (artículo 4) y 336 de 1996, cuya aplicación en los municipios de sexta categoría como lo es San Mateo, está condicionada por la presencia de modalidades de transporte incipientes y la baja demanda de pasajeros, por lo que en la mayoría de los casos no amerita la creación de un organismo de tránsito para ejercer el control en las vías municipales, y tampoco cuentan con la capacidad para asumir el costo de su creación.  

  

Así las cosas, se acreditó que la entidad territorial no tenía facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros. Por lo tanto, no podía habilitar alguna ruta o empresa de transporte que prestara el servicio en la vía donde ocurrió el accidente, ni en ninguna a su cargo, pues dicha posibilidad es una competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, previamente a la acreditación de los requisitos legales previstos en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte. 

 

Adicionalmente, quedó demostrado que el accidente acaeció en un vehículo particular de propiedad de un cohabitante que ejercía la actividad de traslado de usuarios de manera ilegítima de vieja data, no regulado por la entidad demandada al no ser una función constitucional o legal a su cargo.   

 

Fue así como esta instancia consideró que, el desafortunado accidente de tránsito que conllevó al deceso de los familiares de los demandantes, se escapaba de la órbita de las competencias del municipio demandado por lo que no era procedente imputar responsabilidad ante la ausencia de nexo causal entre el suceso y algún incumplimiento obligacional.   

 

Enfatizo la Sala que si no había pruebas de la imputación que configurara el nexo causal de la responsabilidad de la entidad demandada, la versión planteada en la demanda no pasaba de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer e insuficiente para efectos del juicio de imputación fáctica.  En otras palabras, la mera afirmación no hacía atribuible el daño al ente municipal demandado.  

  

En consecuencia, no era procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico pretendido al municipio accionado, en razón a que no se acreditó que se configurara el nexo de causalidad entre la omisión alegada, relacionada con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción, ya que las causas del accidente estaban por determinarse, no era un vehículo oficial, ni se estaba en una prestación directa o conexa con el desarrollo de los fines de la administración municipal; carga probatoria que solo incumbía a la parte que la alegaba y que no se cumplió en este caso. 

 

Por lo tanto, no se podía declarar responsabilidad patrimonial y extracontractual alguna del municipio, lo cual conllevaba necesariamente la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal como lo decidiera el fallo recurrido.