null La exigencia de 50 años de edad, prevista en el Par. 1° del Art. 5° de la Ley 447 de 1998, para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de soldados fallecidos en la prestación del servicio militar obligatorio, es inconstitucional.

En esta ocasión le correspondía establecer al Tribunal Administrativo de Boyacá si había lugar a condicionar al cumplimiento de la edad de 50 años como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de beneficiaria de su hijo que falleció en combate durante la prestación del servicio militar obligatorio. 

   

En primera instancia se accedió a las pretensiones, inaplicando por inconstitucional la precitada norma y ordenando al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin condicionarla a cumplir la mencionada edad. Inconforme, la entidad demandada en calidad de apelante insist en que el acto demandado fue proferido atendiendo el principio de legalidad y con fundamento en la norma referida, que establece una condición temporal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Añadió que no se debía inaplicar por inconstitucional la norma especial, dado que el Decreto 1211 de 1990 solamente aplica para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.  

 

En aras a resolver el recurso, puso de presente el Tribunal Administrativo de Boyacá que se encontraba acreditado que el hijo de la accionante falleció durante la prestación de servicio militar obligatorio calificando su muerte como "en combate". En esa mediada, era claro que en los términos del Decreto 4433 de 2004 y de la Ley 447 de 1998, la actora como beneficiaria del causante, tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; adicionalmente encontró que la prestación fue negada a través de la Resolución No. 5575 del 21 de diciembre de 2015, puesto que no se acreditó la edad mínima de 50 años que establece como requisito la ya mencionada norma. 

 

Al respecto acotó la Sala que en efecto dicho precepto legal establece ese requisito edad mínima para los ascendientes y padres adoptivos, en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del soldado regular. En consecuencia, podía afirmarse que el acto administrativo demandado fue efectivamente expedido de conformidad con los preceptos legales que regulan la materia.  

 

Sin embargo, refirió que a la luz de la jurisprudencia constitucional que determina el alcance y la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado ha señalado que la condición suspensiva que establece la pluricitada norma, contiene un tratamiento discriminatorio a la parte más vulnerable, que no encontraba justificación constitucionalmente válida a la luz de la igualdad material prevista en el artículo 13 de la C.P. 

 

En efecto, la Sala consideró que la aplicación en el caso concreto de dicho canon, resultaba contraria a la Constitución Política en punto a la garantía del derecho a la igualdad y favorabilidad en materia de seguridad social, al no permitir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al fallecimiento del soldado regular para sus  beneficiarios, en identidad de condiciones a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales, desnaturalizando además la prestación en sí misma, ya que, sea que se trate de los unos o de los otros, la pensión de sobrevivientes cumple la misma finalidad, como es ayudar al soporte económico de su familia ante el deceso del miembro de las Fuerzas Militares.  

 

Es decir, afirmó la Sala, que esta prestación se generaba a partir de un hecho propio de la naturaleza humana como lo era la muerte Así las cosas, si bien el acto administrativo censurado observó las previsiones legales, en atención al principio constitucional de igualdad, era dable inaplicar dicho canon normativo y acceder al reconocimiento pensional sin exigir la edad mínima de 50 años a la beneficiaria.  

 

En virtud de lo expuesto, la corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la actora reconociendo la prestación social sin la exigencia del cumplimiento de la edad mínima de 50 años. 

 

Rad: 15001333300920190005701. Sentencia de fecha: 25-07-23.