null Muerte de trabajador en mina de carbón del municipio de Socha, no fue imputable a la Agencia Nacional de Minería, a Corpoboyacá, al Departamento de Boyacá, al municipio de Socha, ni a los titulares mineros. Se debió a culpa exclusiva de la víctima.

En esta oportunidad le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá, en aras a resolver la segunda instancia, determinar si en el caso concreto se presentó una falla en el servicio por omisión con ocasión de la obligación de fiscalización y vigilancia de las entidades demandadas.  

 

De la valoración probatoria relacionada con las funciones y deberes de cada una de las demandadas, encontró que contrario a lo afirmado por la parte demandante, los hechos que dieron lugar al fallecimiento del minero, sucedieron en una mina de carbón ubicada en la vereda Whaita del Municipio de Socha, que, para el 19 de enero de 2015, contaba con título minero vigente a favor de unos particulares; es decir la actividad de minería estaba siendo ejercida en el marco de la legalidad. 

 

Aunado a lo anterior, corroboró que la Agencia Nacional de Minería, certificó que, para el momento de los hechos, la mina contaba con título minero vigente, de lo cual se coligió que los titulares estaban autorizados para ejercer actividades mineras de exploración y explotación de minerales en dicha área concesionada. 

 

Además, dicha entidad constató que en relación al sistema de gestión en seguridad social y salud en el trabajo poseía: reglamento de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional vigente y en ejecución, comité paritario de salud ocupacional, reglamento interno de trabajo, estadística de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y afiliación a la ARL Positiva. También sistema de ventilación mecanizada – auxiliar (Ventilador en bocamina de 5 HP), así como ducto plástico de 8". Aunado a ello acreditó que la mina poseía un ventilador de 5HP a 220V, un malacarro motor pincher 290, una electrobomba de 10 HP a 220V con manguera de 1 ½", multidetector de 4 gases con calibración vigente y un malacarro pincher 290. 

 

En conclusión, la mina, en la que ocurrió la muerte del familiar de los demandantes, el día 19 de enero de 2015, no era ilegal. En ese orden de ideas y recordando que la facultad de los municipios se encuentra limitada a la minería ilegal concluyó que el municipio de Socha no incumplió ninguno de sus deberes y funciones legalmente instituidas. 

 

Ahora en lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Minería, la Sala consideró que dados sus atributos como autoridad minera y su función concerniente a la seguridad en aquellas actividades que cuenten con el título minero vigente, dicho ente no omitió su deber legal de velar por la seguridad de los trabajadores que laboraban en la mina donde ocurrió la muerte del minero, ya que como se demostró en los informes de visitas previas y la realizada con posterioridad, la actividad minera ejercida por los titulares, cumplían con las especificaciones de funcionamiento. 

 

Según lo precedente la ANM, también atendió su deber legal al permitir que una mina funcionara con el debido control de seguridad y prevención que debía ejercer. En otras palabras, no incurrió en una falla del servicio por cuanto su deber de vigilancia y autoridad impone asumir respecto de las minas que bajo un título minero se encuentran en funcionamiento legal, tomando de forma oportuna, esto es, previamente a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, las decisiones tendientes al control y vigilancia de la actividad minera legal. 

 

En efecto, para la Sala estaba más que acreditado que en lo corrido del año 2013, es decir previo al deceso del señor, la autoridad minera realizó, seguimiento y control a las obligaciones contraídas por el titular minero, concretados con la emisión de los conceptos técnicos realizados por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Servicio Geológico Colombiano al contrato en atención a la concesión No. 01-085-96 del 13 de mayo de 1996 en los cuales se evaluaron las obligaciones contractuales, entre otras cosas, formato básico minero, programa de trabajo y obras. 

 

Por consiguiente, se memoró que la hoy víctima directa no era persona extraña a la actividad minera legal, y si bien los demandantes reprocharon la omisión de las entidades demandadas por poner en peligro la vida e integridad de su familiar, quien laboraba en la explotación minera en el sector mencionado, no se podía desconocer que era uno de los numerosos trabajadores que se beneficiaban de la explotación legal y quien se expuso a los riesgos que esa actividad generaba. 

 

De otra parte, se comprobó que la mina además de contar con el respectivo título minero, también tenía la respectiva licencia ambiental que le fue otorgada para la explotación carbonífera  de la mina denominada "El Diamante", localizada en la vereda de Whaita, jurisdicción del Municipio de Socha,  cuya vigencia se sujetó al tiempo de duración del proyecto minero y a su vez demandaba del titular minero tener en cuenta las normas sobre higiene y seguridad de las labores mineras establecidas en el Decreto 1335 de 1987, de forma que Corpoboyacá, efectuó control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración y explotación sobre el referido título minero. 

 

En cuanto a los titulares mineros y en especial el empleador del minero fallecido, cumplió con sus obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental; además adoptó las medidas y dispuso del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. 

 

En efecto, la ANM elaboró informe sobre la visita técnica de verificación de las condiciones de seguridad e higiene minera, llevada a cabo del 20 al 30 de enero de 2015, en el área del Contrato No. 01-085-96, con ocasión al accidente mortal ocurrido el 19 de enero de 2015 a la Mina el Diamante 1-1 donde ocurrió el siniestro, coligiendo la Sala de ese informe, en avenencia con lo indicado por el a quo, que los titulares mineros tampoco debían ser condenados, esto en atención a que cumplieron con las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental; además adoptaron las medidas, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. 

 

Finalmente, en relación con el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima - se sostuvo que el trabajador para la fecha de los hechos se encontraba al interior de la mina, luego de cumplida su jornada laboral, sin ningún tipo de precaución, pese a que había recibido capacitaciones y conocía los riesgos de su proceder. 

 

En síntesis, dijo el Tribunal, que el deceso del pariente de los demandantes, se presentó en ejercicio de la actividad minería, conocida como una actividad peligrosa y que estaba siendo ejercida en un terreno que contaba con el título minero legal y las licencias ambientales correspondientes y vigilancia e inspección previa a la ocurrencia del fatídico hecho que no podía ser imputable a ninguna de las demandadas.