null El parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 no impone a las autoridades de policía un deber legal que deba ser cumplido en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se trata de una facultad discrecional.

Para el caso específico, la pretensión principal de la actora se concretó en el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.  Esta norma se refiere al trámite del proceso verbal abreviado que conocen los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía en relación con los comportamientos contrarios a la convivencia; el inciso 3 de la citada norma dispone: "PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva."  

  

En punto a la procedencia de la acción de cumplimiento en este caso, advirtió la corporación judicial que la norma en comento es una disposición de carácter legal, que la pretensión de la accionante no contaba, en principio, con otro medio judicial -ello partiendo de la abstracción y generalidad de la ley en sí misma, y aislándola del hecho concreto relacionado con las Resoluciones No. 127 del 23 de abril 2021 y No. 091 del 20 de septiembre de 2018, frente a las cuales el a quo se pronunció y no fueron objeto de impugnación-; adicionalmente, no observó que estuvieran en riesgo derechos fundamentales que habilitara acudir a la acción de tutela; así mismo, el propósito perseguido por la demandante, no involucraba el cumplimiento de normas que propiamente estableciera gastos.  

  

No obstante, el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, resaltó la Sala que el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no contiene un mandato imperativo que imponga al ente territorial accionado el cumplimiento de un deber.  Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia, señaló que el mandato cuyo cumplimiento se demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, "debe ser claro, en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. Debe ser expreso, el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria, y, actualmente, exigible, porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad."   

 

Así las cosas, para el Tribunal bastaba revisar el contenido de dicha norma para advertir que la misma no imponía a la autoridad de policía -para el caso, el municipio de Villa de Leyva- la obligación de ejecutar la orden o medida correctiva que se haya impuesto dentro un proceso verbal abreviado de policía.  Por el contrario, el legislador utilizó la expresión "podrá", para efectos de dejar a discrecionalidad de la autoridad de policía la posibilidad de ejecutar o no las órdenes impuestas al querellado, situación que no podía interpretarse como un mandato imperativo de obligatorio cumplimiento, tanto así que enseguida la norma prescribe que se podrán cumplir las órdenes o medidas correctivas "si ello fuere posible"; manifestación que impone un condicionamiento adicional y descarta la imposición de un mandato perentorio, dejando a voluntad de la administración el cumplimiento de lo ordenado a un particular al interior de un proceso policivo, hecho que además dependerá de las circunstancias particulares del asunto de convivencia objeto de querella.   

  

En este orden de ideas, concluyó entonces la Sala que la norma citada, no impone a las autoridades de policía un deber legal que deba ser cumplido en ejercicio de esta acción constitucional, sino que se trata de una facultad discrecional, razón por la cual la acción de cumplimiento era improcedente. 

 

En virtud de lo anterior, se confirmó la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que tal determinación cobijaba la norma analizada por esta corporación judicial.