null Condenan al municipio de Úmbita a pagar prestaciones laborales y sociales a “bibliotecóloga” vinculada a esa entidad territorial mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.

Para el efecto, encontró el Tribunal Administrativo de Boyacá que, de acuerdo con la literalidad de los contratos, sus certificados de disponibilidad presupuestal, las órdenes de pago y los comprobantes de egreso allegados como prueba, podía concluirse sin mayor esfuerzo que la actora recibió una remuneración con ocasión de la ejecución de las diferentes órdenes de prestación de servicios entre el 2004 y el 2018, situación que no fue negada por el municipio accionado en el escrito de contestación de la demanda, aun cuando fue invocada en el recurso de alzada.   

Lo anterior le llevó a concluir, contrario a lo pretendido por el municipio,  que la accionante sí prestó sus servicios personalmente al municipio de Úmbita, pues el objeto de los sucesivos contratos estatales era precisamente eso; situación que se fundamentó, además en las declaraciones vertidas por los testigos convocados, tanto por la parte actora como por el municipio accionado, que fueron coincidentes en señalar que ella trabajaba  en las bibliotecas municipal de Úmbita y Divino Niño de la verada El Bosque.   

Al respecto señaló la corporación judicial que pretender ocultar la configuración de estos elementos – prestación personal del servicio y contraprestación – era desconocer la unidad probatoria que nutrió la decisión recurrida y que soportaba la providencia que se reseña. En efecto, en ese sentido y en dirección opuesta a lo aducido por el apoderado de municipio de Úmbita en la alzada, conforme la relación de pruebas, se encontraron acreditados los requisitos de una verdadera relación laboral.   

Ahora bien, en lo que concernía al elemento de la subordinación, precisó el Tribunal que no compartía los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues se consideró que la valoración probatoria efectuada por el a quo fue adecuada y suficiente a efectos de declarar la configuración de una verdadera relación laboral oculta por órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el municipio de Úmbita.

En efecto, explicó que la calidad de "bibliotecaria" atribuida a la demandante no se efectuó de forma arbitraria por la juez de instancia ni por la propia accionante, sino que obedeció a la denominación que la misma administración municipal de Úmbita le otorgó con ocasión de las funciones de desempeñadas, de lo que daban cuenta una serie de documentos en los que se le distinguía de esa manera por diferentes empleados del municipio.  

Por ejemplo, mediante oficio el alcalde municipal puso a disposición del rector del Colegio Divino Niño Bosque de Úmbita a la "bibliotecaria", la aquí actora para la "organización y puesta al servicio de la comunidad la Biblioteca asignada a esa Institución", copia de la certificación suscrita por el mismo donde autoriza a la  "bibliotecaria Municipal NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN" para que adelantara la actualización y descarte correspondiente del acervo bibliográfico de la Biblioteca Pública "HERNANDO GONZÁLEZ BAYONA" de Úmbita. Adicionalmente, los certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos No. 88 de 2004, 266 de 2004, 081 de 2005, 050 de 2006, 629 de 2007, 032 de 2008, entre otros, preveían como objeto de disponibilidad el pago de servicios de bibliotecaria o pago de servicios prestados como bibliotecaria.

Conforme los documentos referenciados, correspondientes a diferentes periodos entre el 2004 y el 2018, se encontró que la accionante se desempeñaba como bibliotecaria municipal de Úmbita, denominación que le fue asignada por la administración municipal, por lo que no le asistía al recurrente la razón al señalar que la actora no ostentaba dicha calidad, pues aunque en los contratos estatales de prestación de servicios no quedó expreso el cargo de bibliotecaria, las funciones que materialmente realizaba, le confirieron ese título.  

Ahora bien, respecto de las labores ejecutadas por la demandante precisó la Sala que se trató de funciones permanentes e inherentes al funcionamiento de la entidad territorial, toda vez que fueron desempeñadas en las bibliotecas públicas a cargo del municipio, de un lado, y de otro, se prolongaron en el tiempo por más de 14 años, entre el mes de marzo de 2004 y diciembre de 2018, hecho que desmentía la temporalidad de las OPS suscritas entre las extremos de litis, aun cuando no se encontró probada la prestación del servicio para el año 2011, periodo de afiliación de la actora a Cootraseboy (tercerización).  

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el reglamento de la Red Nacional de Bibliotecas, suscrito por el alcalde de Úmbita y por la demandante, en calidad de bibliotecaria municipal, se coligió que a la accionante, como única persona destinada a la atención, manejo y control de las bibliotecas públicas del municipio, le fue impuesto el cumplimiento del horario estipulado, lo que deriva en la configuración de la subordinación en su relación con el ente territorial y que se acompasó con algunos testimonios recepcionados.  

Adicionalmente, los contratos suscritos desde el 2016 hasta la finalización de la relación contractual, incluyeron dentro de las obligaciones específicas a cargo de la demandante la de "orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato", de lo cual se infirió la prestación directa, personal y permanente del servicio y en la imposibilidad de definir los tiempos de servicio autónomamente, pues ello no resultaba posible a la luz de las exigencias impuestas por la administración municipal, aun cuando en la alzada se insistía en la ausencia de subordinación y la primacía de la autonomía de la contratista, pues existía un horario fijo y el requerimiento de dedicación total al desarrollo del objeto contractual; situaciones que desvirtúan los argumentos del recurso sobre este elemento.   

La subordinación como elemento del contrato realidad encontró respaldo probatorio también en los oficios a través de los cuales la administración municipal dispuso a cargo de la demandante, en calidad de bibliotecaria municipal, la capacitación de una auxiliar administrativa para la prestación del servicio de biblioteca en la Institución Educativa Divino Niño Bosque, en el año 2011 y la solicitud efectuada por el secretario general del municipio de Úmbita a la demandante para organización y convocatoria de la población con el fin de participar en el Festival Internacional de la Cultura en el año 2014, lo que denotaba disposición de la actividad de la contratista, imposición de órdenes y per se, la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual.