null La respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A., respecto de la solicitud de pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, constituye un acto administrativo pasible de control judicial ante esta jurisdicción.

Así, reiteró su jurisprudencia en recientes providencias del 25 y 27 de julio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Boyacá en torno al tema, que otrora había planteado desde un auto del 14 de noviembre de 2017.

Acerca de la naturaleza de los actos que expide la fiduciaria La Previsora S.A., la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-04738- 01, señaló:

"Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005)6y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo.

No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial - Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente."

Bajo ese entendido, los oficios mediante los cuales la Fiduprevisora S.A. da respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, constituyen actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este tribunal un acto administrativo pasible de control judicial por esta jurisdicción.

En el caso concreto, en primera se declaró de oficio la excepción denominada "no se reunieron los presupuestos procesales para demandar" y ordenó el archivo de las diligencias.

Al resolver el recurso de apelación este tribunal consideró que, como quiera en el asunto existió una disparidad de criterios en cuanto a la naturaleza de los actos expedidos por la Fiduprevisora, como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado, el cual quedó completamente esclarecido, aunado a que hubo una indebida notificación del oficio proferido por esa entidad, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, dispuso revocar el auto apelado, para que en su lugar el juez de instancia, estudiara y decidiera si debía admitir la demanda o rechazarla conforme a las circunstancias advertidas con ocasión del recurso de apelación que se decidió en esta providencia.