null Por expedición irregular por parte del Concejo Municipal de Tunja, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 026 de 2022, por el cual se autorizó la compra de un inmueble cuya destinación era la construcción de andenes.

Sobre el particular, el Tribunal observó que el punto central de la solicitud cautelar y de la demanda, consistía en que el acuerdo acusado era ilegal porque su trámite estuvo viciado, en tanto el primer debate del proyecto se surtió en una comisión del concejo que no era la competente para ello.  

  

Para abordar este aspecto, la Sala de Decisión reiteró la posición que adoptó con el auto proferido el 24 de enero de 2023, el cual analizó en segunda instancia también un caso prácticamente idéntico a este, que contaba con las mismas partes.  

  

Al respecto, señaló que el artículo 73 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) establece que "[p]ara que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días" y agrega que "[e]l proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate". De forma concordante, el artículo 25 de la misma norma dispone que "[l]os concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento".  

  

Por su parte, el Concejo Municipal de Tunja en su reglamento interno (Ac.  0037/2008) organizó dos comisiones permanentes (art. 44), que son la del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo –Comisión Primera– y la de Asuntos Administrativos y Presupuestales –Comisión Segunda– (art. 46), y distribuyó los asuntos a su cargo, como aparece en el cuadro que se incrustó en la providencia que se reseña. Luego de esto resaltó que el artículo 49 del reglamento interno preceptúa que "[d]e los Proyectos de Autorizaciones conocerán las Comisiones Permanentes según las materias de su competencia".  

  

Así las cosas, en criterio de la Sala la autorización para la compra de un inmueble privado de propiedad de personas naturales (no de una entidad sin ánimo de lucro), cuya destinación sería la construcción de andenes, como expresamente lo indicaba el artículo 3.º del acto acusado, se encuadraba en el numeral 1.º del artículo 47 del acuerdo (Comisión Primera), debido a su relación con asuntos de tránsito. Si se considerara que el proyecto no podía enmarcarse en este numeral, no podría ubicarse en ningún otro de manera expresa o clara y, por ende, correspondería por competencia residual a la misma Comisión Primera, de conformidad con el numeral 12 del citado artículo 47.  

 

Resaltó la corporación judicial que el contenido de la autorización fue eminentemente contractual y no presupuestal, aunque lógicamente la compra implicara el pago de un precio. En este sentido, el proyecto no dispuso modificar el presupuesto anual de la vigencia fiscal 2023 y tampoco fijó un monto específico y concreto que el alcalde pudiera comprometer para efectuar la adquisición. Por consiguiente, no era cierto que, como lo afirmó el apoderado de la parte demandada, el concejo "aprobara una partida para ser destinada al cumplimiento de una orden judicial".  

  

Además, el proyecto de acuerdo no pretendía la modificación del plan de desarrollo municipal, pese a que la compra del inmueble no estuviera contemplada allí.  

  

Entonces, si el concejo consideraba determinante el factor económico, no debía asignar el primer debate a la Comisión Segunda, sino incluir como requisito del trámite el concepto previo de que trata el artículo 50 del reglamento, sin dejar de respetar la materia que predominaba en el proyecto y, de contera, la comisión competente para adelantar el primer debate.  

  

A pesar de lo anterior, el proyecto surtió su primer debate en la Comisión Segunda (la de asuntos administrativos y presupuestales) el 26 de julio de 2022, de conformidad con la certificación que emitió el secretario de la corporación de elección popular.  

  

En este orden de ideas, afirmó el Tribunal que le asistía la razón al demandante al sostener que la providencia apelada no analizó debidamente la solicitud cautelar y que el vicio efectivamente se configuró, de modo que el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo 026 del 2 de agosto de 2022 de forma irregular  

  

Entonces, esta Corporación no compartió el criterio del auto apelado, según el cual no era posible identificar el objeto de la autorización ni los temas que conocen las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Tunja, pues estos asuntos se extraen del propio contenido del acto acusado y del reglamento interno del órgano colegiado.   

  

Asimismo, el Tribunal recalcó que, aunque la finalidad de la actuación administrativa fuera la protección de los derechos colectivos de los habitantes de un sector de la ciudad, en el marco del acatamiento de una providencia, esta situación, por más bienintencionada o loable que fuera, no excusaba a la entidad del cumplimiento de los requisitos legales para la formación y exteriorización de sus decisiones.  

  

En consecuencia, revocó el auto apelado y en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.