null Estas son las exigencias mínimas que debe tener la petición por medio de la cual se constituye en renuencia a la autoridad, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Se sostuvo en esta providencia que el requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.  

 

Se agregó que para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que: "[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]". Por ello, para atenderlo, el oficio dirigido a la autoridad o al particular debe contener el señalamiento preciso de la disposición que prevé una obligación y la explicación del incumplimiento, de la cual pueda inferirse el propósito de agotarlo, sin que sea necesario indicar expresamente que ese era su objetivo.  

 

Al respecto, la misma alta corporación en sentencia del 12 de mayo de 2016 precisó los siguientes requisitos mínimos que debe tener la petición por medio de la cual se constituye en renuencia:  "El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella…".  

 

En el caso concreto la Sala rechazó la demanda por cuanto la petición no estaba dirigida a constituir en renuencia expresa o tácita a la entidad demandada respecto de un deber administrativo que se considerara incumplido, pues en la misma no se hacía mención a la solicitud de cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021, ni tampoco se señalaba su incumplimiento. Además, tampoco se indicaron las razones por las cuales la entidad accionada tenía a su cargo el cumplimiento de dicho Acuerdo, ni se señalaron las circunstancias que a su juicio evidenciaban la rebeldía a cumplirlo. 

 

Lo anterior también se podía concluir de la respuesta dada, de la que tampoco se probaba la resistencia de la autoridad accionada a cumplir la norma señalada, comoquiera que no se pidió expresamente su cumplimiento, sino sola información como se podía extraer de su texto. 

 

En estas condiciones, se concluyó que no se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, de que trata el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, razón por la que se rechazó la demanda de conformidad con el artículo 12 ibídem.