null Los factores salariales integrantes de la pensión gracia, deben probarse mediante documentos idóneos expedidos por la entidad nominadora, en los términos de los artículos 7 de la Ley 50 de 1886, 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966.

La docente actora en este caso concreto adelantó proceso ejecutivo en contra del departamento de Boyacá cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el que mediante providencia de 25 de enero de 2005 ordenó seguir adelante con la ejecución en su favor y en contra del departamento de Boyacá por el sobresueldo del 20% de la Ordenanza 023 de 1959. 

  

El secretario de ese despacho judicial certificó que allí se tramitó ese proceso; que el 10 de febrero de 2003 se profirió mandamiento de pago por ese sobresueldo y por los intereses de mora; que el 22 de enero de 2007 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, que la liquidación arrojó algunas sumas por concepto de capital e intereses por unos períodos y por las costas procesales.  

 

Así mismo en el expediente obraban tres oficios a través de los cuales el Secretario de Educación del departamento de Boyacá y el jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, informaron a la demandante que tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20% y que los efectos fiscales correspondieron al periodo del 30 de junio de 1996 al 16 de agosto de 2007.     

 

De la misma manera aparecía una resolución mediante la cual el departamento de Boyacá, Secretaría de Educación, le reconoció y ordenó el pago del emolumento de acuerdo al Decreto 463 de 6 de mayo de 1996, documento no requerido para solicitud de prestación económica. 

 

A su vez, el Tesorero General del departamento de Boyacá certificó que en el mencionado juzgado se tramitó el referido proceso ejecutivo con las mismas actuaciones judiciales ya relacionadas.  

 

Teniendo en cuenta las pruebas antedichas la parte demandante pidió la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente.  Lo anterior estimando que con la certificación emitida por el juzgado se acreditaba que devengó el sobresueldo del 20% en el último año anterior a la adquisición del estatus, razón por la cual debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión gracia.   

  

Al respecto consideró la Sala que se encontraba probado y no era tema de discusión, que la docente acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, la cual efectivamente le fue reconocida por la extinta CAJANAL, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus y como factor salarial la asignación básica. Luego, mediante otra resolución le fueron incluidos otros factores salariales. 

 

Sin embargo, la actora solicitó la reliquidación de esa pensión para que se incluyera el sobresueldo del 20% con fundamento en la certificación emitida por el juzgado y en las referidas providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, así como también, con base en la certificación emitida por el Tesorero General del departamento de Boyacá el 19 de julio de 2011.    

 

No obstante, el Tribunal advirtió que las documentales antes referenciadas no tenían la suficiencia para demostrar que la docente devengó ese nuevo factor que pretendía incorporar a su pensión gracia, en la medida en que conforme con la Ley 50 de 1886, los requisitos necesarios para la formación de las pensiones debían acreditarse con los documentos expedidos por la entidad nominadora.  

  

En efecto, atendiendo a la tarifa legal aplicable al presente asunto, en relación con la certificación emitida por el secretario del Juzgado y con las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo, a juicio del Tribunal eran probanzas, que no daban certeza de que lo hubiera devengado en la medida que no cumplían con el requerimiento anotado. 

  

En relación con el documento emanado del Tesorero General del departamento de Boyacá a través del cual certificaba la existencia del mismo proceso ejecutivo, la Sala consideró que dicha información, no era determinante acerca de que lo hubiera devengado.  En primer lugar, porque no fue expedido por el jefe de personal y/o por el pagador de la entidad territorial como debía ser.  En segundo lugar, porque los valores que se estaban certificando eran montos globales que no daban cuenta que efectivamente devengó el aludido factor salarial; particularmente, no indicaban el valor que año a año, mes a mes pudo haber percibido, sino que de forma genérica establecían valores del crédito cuyo resultado no era propio de la entidad nominadora sino de la etapa judicial correspondiente a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, y que propiciaron las partes por su actividad judicial. En términos, más prácticos, esa certificación se trató de una réplica del certificado emitido por el secretario del Juzgado 

 

Respecto de los oficios emitidos por el Secretario de Educación del departamento de Boyacá y el jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, tampoco tenían la vocación de demostrar que la demandante hubiera percibido el factor salarial que se echaba de menos, pues no contenía ningún valor tangible y por ende tampoco un discriminado periodo a periodo que permitiera establecer que lo hubiera percibido. Resaltó que dichos documentos fueron utilizados para el proceso ejecutivo, circunstancia que en todo caso no definía que lo hubiera devengado.     

  

De otro lado, haciendo mención a las demás pruebas, como la resolución  a través de la cual se reconoció el sobresueldo del  20% para el periodo correspondiente del 1º de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 a favor de la demandante, así como el certificado de salarios mes a mes correspondiente "Formato 3 (B)", tales documentales tampoco daban cuenta que hubiera percibido dicho sobresueldo, pues además que no contenían ningún valor, no se encontraban acordes con las previsiones legales y en todo caso no cubrían el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de la demandante. 

 

En suma, la actora no aportó documento idóneo en virtud del cual, acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada hubiera devengado el sobresueldo del 20%, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966, carga que resultaba exigible a la parte demandante en virtud del postulado establecido en el artículo 167 del CGP.