null Para cuestionar la legalidad de actos de certificación y registro inmobiliario ¿Cuándo son procedentes los medios de control de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho? ¿Frente a este último, desde que momento se cuenta la caducidad?

Se sostuvo en esta providencia que al amparo del artículo 84 del antiguo CCA, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción procedente en tratándose de atacar la legalidad de los actos de certificación y registro como los expedidos por las Oficinas de Registro era la de simple nulidad, acorde con lo dispuesto en el inciso final de esa preceptiva en cuanto establecía que "También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro".  

 

Posteriormente, esa misma fuente jurisprudencial, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades la cual buscaba precisar la intención del actor a partir del petitum planteado y establecer el debido encauzamiento de la acción, ya fuera como de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que esta última también resultaba procedente cuando de las pretensiones se derivaba un restablecimiento automático, pues así lo ilustró el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 11 de julio de 2013 al abordar esa temática 

 

Recordó igualmente el Tribunal en este fallo que la misma Sección reiteró, ya en vigencia del CPACA, y retomando criterios esbozados desde el C.C.A, que el medio de control de nulidad simple es el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos, y el de nulidad y restablecimiento del derecho lo es cuando se interpone en contra de actos que niegan un registro inmobiliario

 

De manera que, con arreglo a la jurisprudencia de esa alta corporación, a efectos de atacar la legalidad de los actos de registro, la acción de simple nulidad resultaría procedente, e igualmente, lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tratándose de la negativa a una solicitud de registro inmobiliario y cuando se derive un restablecimiento automático. 

 

En el caso concreto, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000 que negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, y, Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y No. 063 del 10 de febrero de ese mismo año, protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, y, de la Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó aquella determinación.  

 

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se inscribiera la sentencia a proferir en el citado folio, y, con ello, que la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 a través de la cual una persona donó a la accionante un lote de terreno, fuese registrada en primer lugar a las referidas 3 escrituras, y, finalmente, que se le pagara los dineros solicitados.   

 

Indicó la Sala que como se podía observar, la actora pretendía la cancelación de un acto de registro, y, como consecuencia de ello, que se ordenara el registro primigenio de la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 mediante la cual se donó el terreno, así como el pago de sumas debidas, derivándose de ello un restablecimiento automático.  

 

Bajo este entendimiento, la acción de plena jurisdicción presentada por la actora a partir de sus pretensiones declarativas y resarcitorias antes referidas era procedente a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado en interpretación de los artículos 84 y 85 del antiguo C.C.A.  

 

Agregó, para efectos de la caducidad, que la jurisprudencia del Consejo de Estado en la mentada sentencia del 11 de julio de 2013, precisó que cuando se censura la legalidad de actos de registro por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la contabilización del término de caducidad empezaría desde el momento en que el interesado conoció dichos actos, mas no la data de su anotación respectiva en aquel como se derivaba del contenido del artículo 44 del antiguo C.C.A; ello, dada la imposibilidad de que el interesado conociera la fecha exacta en que ello se realizaba.  

 

Bajo ese entendido, luego del respectivo análisis de las pruebas, el cuerpo colegiado judicial concluyó que en oficio 223 del 25 de abril de 2000, notificado personalmente a la demandante el 8 de mayo siguiente, el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí dio respuesta negativa a su petición presentada el día 17 de abril de ese año, referente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 090-0027118 y 090-0032830, y a la anulación de la escritura pública 063 de 1998 allí inscrita. 

 

Entonces, con ocasión al contenido del mencionada oficio, era dable deducir que la demandante conoció no solo de la negativa de su petición de "anulación"de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, sino de la existencia de las otras inscripciones anteriores registradas en el mismo, en particular, de las ya mencionadas escrituras públicas, cuya nulidad ahora pretendía en este proceso.  

 

Lo anterior, en razón a que – recordó la Sala - que los fines del registro público se concretan, entre otros, en otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles.  Por tanto, si bien en petición del 17 de abril de 2000 que dio origen al citado oficio 223 del 25 de abril de 2000, la accionante pidió solamente la anulación de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, no lo era menos que desde aquella fecha ya conocía, en virtud de ese folio de matrícula los actos de registro anteriores, específicamente, de las escrituras Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998, por lo que le correspondía solicitar su cancelación, no únicamente de la escritura 063. Tal situación también fue puesta de presente en el mismo acto demandable, Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí.  

 

Y de lo anterior, también se derivaba que la petición elevada el 25 de julio de ese mismo año mediante la cual pidió a la entidad accionada nuevamente la cancelación no solo de esa escritura pública 063, sino de las demás inscritas en ese folio de matrícula, y que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, representaría una solicitud de revocatoria directa, la cual en atención a lo previsto en el artículo 72 del antiguo C.C.A. no permitía revivir términos para el ejercicio de las acciones procedentes contra los actos administrativos enjuiciados.  

 

Al respecto se resaltó que la jurisprudencia ha resaltado la importancia del momento en que el interesado conoce de los actos de registro a efectos de determinar su impugnación en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

 

Por consiguiente, si el oficio 223 del 25 de abril de 2000 mediante la cual la accionada negó a la actora la cancelación de las citadas escrituras públicas, fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2000, y la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2001, sin que se advirtiera el agotamiento de requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, era dable predicar que aquella fue presentada fuera de ese término de los 4 meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del antiguo C.C.A y que se configuró la sanción procesal de caducidad. Y así se declaró luego de revocar la sentencia que negó las pretensiones.