null La vinculación de un Defensor Púbico con la Defensoría del Pueblo se rige por norma especial y se hace con un contrato de prestación de servicios. Pero, si se demuestra que la actividad personal fue subordinada y dependiente, se torna en laboral.

Acerca de los Defensores Públicos se indicó en la providencia que se reseña, que  son profesionales del derecho vinculados al servicio de Defensoría Pública, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2º de la Ley 941, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.  

Por su parte el numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 definió aquella clase contrato como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Advierte la norma que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Finalmente, establece que este tipo de contratos en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se deberán celebrar por el término estrictamente indispensable.  
 
Para la Corte Constitucional el contrato de prestación de servicios se celebra por la entidad estatal en aquellos eventos en los que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con dicha entidad o cuando se requiere de conocimientos especializados, y contiene, entre otras, la característica de la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato, lo cual significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.  Su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser sólo por tiempo limitado y el que sea indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.  
 
Conforme a lo señalado, acotó la Sala  que, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo y el objeto de los mismos, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales, y  menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general.  
 
Visto el caso concreto, no existía discusión sobre el hecho de que el actor celebró varios contratos para la prestación de sus servicios profesionales con el Defensoría del Pueblo. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco era objeto de controversia, pues recibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.
 
La discrepancia consistió en que para el demandante sí fue probada la subordinación. Frente a esta la Sala encontró que las pruebas documentales aportadas tales como memoriales, comunicaciones a los juzgados, asistencias a audiencias, informes al Defensor Regional del Pueblo y los testimonios practicados, no demostraban que el actor hubiera cumplido esas actividades con dependencia o autorización previa de la entidad demandada.  Por el contrario, se podía establecer que dichas actividades correspondían a diligencias judiciales propias de un abogado, las cuales desarrolló de forma autónoma en pro de la defensa de los derechos de los usuarios que requerían los de los servicios que ofrece la Defensoría.  
 
De igual forma, estimó el Tribual que, si se revisaba el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, dichas actividades correspondían a las establecidas en sus numerales, concluyéndose que el demandante procedió conforme a lo establecido en dicha norma y en cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios profesiones suscrito con la entidad demandada.  
 
En este punto, la Sala aclaró que, para efectos de la contratación de los defensores públicos, la Defensoría del Pueblo se rige por una norma expresa, artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la que se dispuso que "…son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal"
 
Refirió que lo anterior significaba que no era posible pretender ante esta jurisdicción cambiar la naturaleza de un contrato que fue determinado a través de una norma, para efectos de la prestación de un servicio que constitucionalmente le corresponde a una entidad como la Defensoría Pública; a no ser que como se señaló en la sentencia C-154 de 1997, de la Corte Constitucional se demostrara la existencia de una relación laboral que implicara una actividad subordinada y dependiente, lo cual no ocurrió en el caso concreto.