null No prosperó acción popular que pretendía la protección de los bienes que se preservaban en la Casa de la Cultura del municipio de Sogamoso ante su desalojo, al no haberse demostrado que alguno hubiera sido declarado como de interés cultural.

Los representantes legales de la Casa de la Cultura de Sogamoso, de la Fundación Colombiana Somos Música y otras personas, instauraron acción popular en contra del municipio de Sogamoso, solicitando la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, los cuales consideraron vulnerados por el desalojo del inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-61 de esa ciudad.  

  

Manifestaron que la Casa de la Cultura ocupó dicho inmueble desde 1978 hasta que en el año 2010 se instauró proceso de restitución de inmueble en su contra, correspondiendo la ejecución de la sentencia al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso quien ordenó su desalojo  sin tener en cuenta la labor de preservación de bienes culturales y patrimoniales que realizaba, los cuales se encontraban representados en colecciones de arte pictórico, literario, histórico, etc., y en las actividades culturales y talleres que allí se llevaban a cabo y que han beneficiado a toda la comunidad.   

 

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones. 

 

Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si en el presente caso el desalojo del inmueble ocupado por la Casa de la Cultura de Sogamoso desde 1978, vulneraba los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la nación.   

 

Así, luego de referirse al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación abordó el caso concreto para recordar que en primera instancia se negó el amparo solicitado al advertir que la Casa de la Cultura es una institución de naturaleza jurídica privada y no tiene dentro de sus bienes, ninguno declarado como de interés cultural.  De ahí que escaparan de la protección prevista en la Ley 397 de 1997 y del amparo de los mismos a través de acción popular, concluyendo así que el desalojo del inmueble de propiedad del municipio de Sogamoso no constituía una vulneración a los derechos colectivos invocados, máxime cuando se encontraba catalogado como de conservación de primer grado por su valor histórico, cultural y arquitectónico, encontrándose en la "Lista indicativa de candidatos a bien de interés cultural del municipio de Sogamoso, incluidos en el Acuerdo 029 de 2016".   

 

No obstante, parte accionante en la apelación sostenía, entre otras cosas que, estaba debidamente probado que la Casa de la Cultura tiene un amplio inventario cultural e histórico, y que se configuraban los tres elementos para la prosperidad de las acciones populares, esto es, la acción de la demandada que se concretaba en el desalojo del inmueble y la omisión de cuidado de los bienes de propiedad de la demandante que estaban bajo su custodia. Estimó que el riesgo inminente y/o agravio de los derechos e intereses colectivos correspondió al transporte de dichos bienes en camiones de basura y sin la presencia de delegados de la Casa de la Cultura, así como la pérdida de algunos de estos bajo custodia del accionado; finalmente, afirmó que la relación de causalidad eran las falencias por parte del municipio de Sogamoso en el deber de cuidado del patrimonio cultural que existía en ese lugar, al dejar las puertas abiertas del Coliseo de Sogamoso a donde fueron llevados los mismos una vez materializado el desalojo.   

  

Sobre este aspecto advirtió la corporación judicial, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable que, contrario a lo afirmado por los apelantes, no obraba prueba alguna en el expediente que demostrara que, al margen de la naturaleza jurídica privada de la Casa de la Cultura, tuviese la propiedad de bienes considerados y catalogados formalmente como patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual no podía afirmarse que se encontraran en riesgo de amenaza o vulneración derechos colectivos, sino que se trataba de intereses particulares cuyo amparo no tenía lugar a través de la acción popular, contando sus propietarios con los medios judiciales ordinarios a los cuales podían acudir en procura de la defensa de sus derechos particulares.   

 

Explicó que, no podía alegarse que el hecho de permitir al público el acceso a tales bienes, diera lugar a que los mismos adquirieran la calidad de bienes de interés cultural, toda vez que ello tenía lugar mediante un proceso administrativo que no había tenido lugar en el presente caso, respecto de ninguno a que hacía referencia la Casa de la Cultura como patrimonio cultural.   

  

Entonces, teniendo en cuenta que los tres elementos que determinan la prosperidad de la acción popular -acción/omisión, riesgo inminente o agravio y nexo de casualidad- partían del supuesto de estar frente a un derecho colectivo, no podía el Tribunal entrar a estudiar cada uno de estos elementos, cuando era claro que no se pretendía el amparo de un derecho colectivo, sino de intereses particulares, dada la calidad de los bienes materiales referidos por los actores populares.  Rememoró aquí la Sala que, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, no toda expresión artística o cultural es considerada patrimonio cultural de la Nación y, en esa medida, no todas estas manifestaciones pueden ser defendidas a través de la acción constitucional popular.   

 

Así las cosas, al no estar probado que los bienes de propiedad de la Casa de la Cultura de Sogamoso son objeto de protección especial, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.