null Declaran la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ante el deterioro actual y progresivo de la “Casa de las Seis Ventanas”, ubicada en la llamada “zona de influencia” del Monumento del Pantano de Vargas.

El actor popular expuso, entre los hechos más relevantes, que, de acuerdo con datos históricos, a 900 metros del Monumento de los Lanceros del Municipio de Paipa se encuentra ubicada la "Casa de las Seis Ventanas", la cual, para el año 1819, era considerada como una de las construcciones más relevantes del "Valle de Saquencipa", contando con elementos arquitectónicos representativos de la época colonial.   

  

Refirió que, según versiones de la comunidad, se encuentra en una situación de deterioro paulatino, que en últimas puede conllevar a su colapso total, pues el techo está próximo a derrumbarse y, por ende, "perderse un bien inmueble con una riqueza arquitectónica, histórica y cultural que rememora la época colonial y el periodo de independencia nacional de la Corona Española."  Que la edificación en general presenta diversas patologías estructurales, como daños en paredes, ventanas y puertas, tanto en la parte externa como interna entre otros problemas graves.  

  

Afirmó que, al parecer, el inmueble es de propiedad privada, sin que sus propietarios, hasta el momento, hayan acometido las obras de conservación, restauración e intervención estructural del mismo, dejando que el paso del tiempo, la humedad, las lluvias y otros factores lo lleven a su colapso total. Que, sin embargo, contaba con una declaratoria general de protección como bien de interés cultural del ámbito nacional, por encontrarse ubicado de manera adyacente al Pantano de Vargas y al Monumento Los Lanceros del Municipio de Paipa.  

 

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones, lo cual motivó la interposición de los recursos de apelación por parte del actor, del Ministerio de Cultura y del municipio de Paipa.   

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en la segunda instancia modificó la anterior decisión declarando la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación (literal f del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), en relación con el deterioro actual y progresivo de la "Casa de las Seis Ventanas". Para su protección dispuso lo siguiente: 

 

1.  Ordenó al actor popular que, en el término máximo de 3 meses, contados a partir de la notificación de la providencia, inicie el procedimiento para la declaratoria de la "Casa de las Seis Ventanas" como bien de interés cultural, señalado en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 y elabore para ello el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), de llegarse a requerir.  

 

2.  Vencido el término anterior, en caso de que el accionante no haya adelantado la actuación señalada en el numeral precedente, se aplicará el principio de coordinación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa para que, dentro del mismo término de 3 meses den inicio al procedimiento para la mencionada declaratoria.  

  

3. La declaratoria del inmueble en mención como de interés cultural, dependerá, en todo caso, del concepto favorable que emita el Consejo de Patrimonio Cultural respectivo, en el cual se determinará sí, a pesar del avanzado estado de deterioro del referido inmueble, los valores y criterios que representan la identidad nacional de la misma aún subsisten.   

  

4. De llegarse a declarar el bien en mención como de interés cultural, el acto administrativo que así lo determine deberá incluir i) las obligaciones a cargo de los propietarios, por tratarse de un bien de propiedad privada, esto es, las de mantenimiento, conservación y restauración y, de llegar a ser requerido el PEMP, ii) las intervenciones que deban efectuarse, ello, sin excluir el listado relacionado en el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019.  

 

5.  De no considerarse viable lo anterior, ordenó al Ministerio de Cultura que incluya en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) que está en desarrollo para el Monumento a los Lanceros (contrato de consultoría No. 3972 del 2021, suscrito con el consorcio NVP), un plan de acción específico que determine si es posible la conservación y restauración de la casa, por encontrarse en la zona de influencia y, en caso afirmativo, señale qué acciones deben adelantarse, incluyendo las que corresponden a los propietarios del inmueble.   

 

Para adoptar las anteriores determinaciones, encontró el Tribunal Administrativo de Boyacá que las partes  no discutían: i) la importancia cultural e histórica que ostenta el bien inmueble objeto de esta acción popular, denominado la "Casa de las Seis Ventanas", pues la misma fue usada por el ejército realista como campamento durante la Batalla del Pantano de Vargas, desarrollada el 25 de julio de 1819; ni ii) su deterioro estructural con el paso del tiempo, esto último, plenamente acreditado con las pruebas allegadas al proceso. 

  

Contrario a ello, las entidades accionadas fundamentaron su alzada en que no eran las competentes para ejecutar las labores relativas al mantenimiento y conservación de dicho inmueble, en razón a que el mismo es de propiedad privada y no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional (BICN) ni municipal.  

  

Al respecto, la corporación judicial afirmó que, aun cuando dichas razones se encontraban probadas, lo que, en principio, conllevaría a negar las pretensiones invocadas por el actor popular, no podían desconocerse dos situaciones puntuales en ese caso.  Por un lado, aun cuando el municipio de Paipa pregonaba la importancia histórica de la casa para el patrimonio cultural de la Nación, no se acreditó que hubiese adelantado la gestión indicada al actor, esto es, iniciar el procedimiento para lograr su declaratoria de bien de interés cultural nacional y, por otro, el Ministerio de Cultura suscribió contrato para desarrollar el PEMP del Monumento a los Lanceros, en cuya zona de influencia se encontraba ubicada. 

  

Ahora, por tratarse de un bien de propiedad de unos particulares, el mantenimiento, conservación y protección del mismo corresponde, en primer lugar, a sus propietarios; ello de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, corregido por el artículo 9 del Decreto 555 de 2017 y el parágrafo del artículo 2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 2358 de 2019.  

  

Sin perjuicio de ello, pues, en el trámite de la acción popular de la referencia no existió pronunciamiento alguno por parte de los particulares vinculados, de acuerdo a lo acreditado en el proceso la Sala adoptó las determinaciones ya referidas.