null Condenan a la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, a médico vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

El juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación de servicios por parte del demandante a la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán, contó con los elementos propios de una relación laboral, incluida la subordinación y/o dependencia continua, pues de otra forma el demandante no habría podido cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas en los distintos contratos que suscribieron.  

  

No obstante, la parte demandada en el recurso de apelación alegó que a pesar de haberse acreditado que hubo una prestación personal del servicio y la remuneración por este, de las pruebas no era posible colegir que existía una subordinación o dependencia del contratista, respecto de la E.S.E. porque, prestar el servicio en las instalaciones de la empresa, con elementos suministrados por esta, bajo el cumplimiento de un horario, con coordinación de actividades y presentación de informes propios de la modalidad contractual, no eran elementos determinantes para llegar a la conclusión del Juez de primera instancia.  

  

Al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró acreditado, que mediante el Acuerdo No. 013 de 30 de noviembre de 2008, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán aprobó y adoptó el programa de reorganización institucional, en el que se contempló una planta global de cargos compuesta, entre otros, por 1 empleo de "Médico General".  

  

Dicha planta contaba con un manual específico de funciones y competencias establecido el 21 de diciembre de 2009, dentro del cual se previó la ficha específica del empleo de "Médico General", con una vinculación en carrera administrativa y con el siguiente propósito de empleo: "Ejecutar las labores profesionales de medicina general, provisión, protección y de rehabilitación del paciente y medio ambiente, contribuyendo en el logro de los objetivos misionales de la empresa con calidad y oportunidad." De igual forma se observaron algunas funciones específicas, entre otras, relacionadas con práctica de exámenes de medicina general, realizar procedimientos especiales, intervenciones de cirugía etc.  

  

Ahora bien, se probó que el demandante suscribió 12 contratos de prestación de servicios con la entidad demandada de los cuales la Sala pudo identificar que las obligaciones en los mismos señaladas, tenían por objeto común, la prestación de servicios profesionales como médico general.  

 

En consecuencia, era claro que  el objeto general de los contratos suscritos entre las partes guardaba relación íntima con el objeto social de la Empresa Social del Estado demandada, pues de conformidad con la misión que describía en su página web, se trata de una institución prestadora de servicios de salud de baja complejidad con enfoque en atención primaria y de conformidad con lo establecido por el artículo 2° del Decreto 1876 de 1994, tiene por objetivo la prestación del servicio de salud.  

  

Esto, reforzado con el análisis que encontró en los estudios de conveniencia hechos por la misma entidad, en los que reconoció que la suscripción del contrato de prestación de servicios con el actor, obedecía a la necesidad de suplir las falencias de personal por la incapacidad financiera de crear cargos de planta para el nombramiento de médicos generales que atendieran el servicio mencionado.  

  

Así las cosas, para establecer si en este caso se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada del demandante, respecto de la E.S.E. demandada, la Sala encontró que las pruebas documentales ofrecían certeza de que el fin último de los contratos de prestación de servicios suscritos, fue la prestación del servicio de salud, en desmedro de los derechos laborales que pudieran ser acreditados por un médico general que cubriera el empleo existente en la planta de personal de la entidad.  

  

Lo anterior, toda vez que los contratos se llevaron a cabo para contribuir a la reestructuración financiera de la E.S.E. reconocida en el Acuerdo 013 de 30 de noviembre de 2008 proferido por la Junta Directiva y de acuerdo con las obligaciones contractuales implicaba el desarrollo de las ciertas actividades relacionadas con un profesional de la medicina. 

  

Adicionalmente, para la Sala también fue claro que dentro de las obligaciones contractuales específicas se reconoció el componente de la subordinación que obedecía a dichos contratos, pues estaba prevista la prestación de servicios en horarios, de conformidad con las órdenes e instrucciones e impartidas por el empleador o sus representantes y con dedicación exclusiva dentro de una jornada de trabajo, propios de trabajadores con un vínculo laboral.  

  

De igual forma, se pudo constatar que las obligaciones de los contratos contenían verdaderas funciones propias de un empleado público, pues al demandante se le exigía acatar los planes de mejoramiento que surgieran como producto de la evaluación y el seguimiento al contrato, con la suscripción de compromisos para la generación de cambios que permitieran el cumplimiento de dicha "obligación", así como también se le pidió velar por el cuidado y la custodia de un inventario que le sería entregado.  

  

También era de entenderse que la ejecución de las obligaciones de los contratos no podía ser independiente, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que debía realizarse con estricto apego a las instrucciones dadas por la E.S.E. demandada, en sus instalaciones, con sus insumos y en los horarios determinados por esta; elementos propios de una relación laboral; y la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios con objetos similares, durante más de 3 años, daba cuenta de la ausencia de la temporalidad o excepcionalidad en los servicios contratados, permitiendo verificar a su vez, el elemento de permanencia en relación con las actividades desempeñadas por la contratista.    

 

En este punto, recordó la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021) ha reconocido que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. De ahí, que ha establecido como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, a saber: 1) el lugar de trabajo, 2) el horario de labores; 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y; 4) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.   

 

En suma, la corporación judicial concluyó que, contrario a lo argumentado por el apoderado de la E.S.E. demandada, estaba plenamente acreditado el elemento de la subordinación respecto del actor, en la ejecución de las labores por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2020, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral.