null Esta es la debida forma de aplicar las reglas de unificación del Consejo Estado, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares.

Rememoró este Tribunal que el Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018 proferida en una acción popular, realizó un análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, tanto por hecho superado como por daño consumado. En cuanto al primer evento, sostuvo que, en tanto permanezcan vigentes los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, no se configura la carencia de objeto, independientemente de las acciones que se hayan adelantado con el fin de superar la vulneración. En esa medida, no basta con la manifestación de las partes de que la situación ha sido superada, sino que corresponde al juez verificar tal circunstancia.   

  

Sostuvo esa alta corporación que en algunos casos en que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, resulta relevante declarar que la vulneración o amenaza de derechos colectivos existió, aun cuando al momento de proferir el fallo ya no sea procedente emitir una orden de protección de los derechos invocados. De acuerdo con ello, unificó su jurisprudencia en lo atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, para lo cual estableció las siguientes reglas:   

  

"i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.   

  

ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos."   

 

Conforme las citadas reglas, refirió la Sala que la declaratoria de la carencia actual de objeto debe estar precedida de la verificación y comprobación de que efectivamente la situación de amenaza o vulneración fue superada, ya que no bastaba con la realización de acciones encaminadas a corregir la situación. Adicionalmente, la configuración de este fenómeno, no impedía un análisis de fondo.   

  

En el caso concreto se mencionó que a través de esta acción el actor popular pretendía la protección de los derechos colectivos a la tranquilidad pública, al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por la existencia de un negocio tipo bar ubicado en zona residencial, donde en horas de la noche se vendía licor, se escuchaba música a todo volumen y se fumaba.   

  

En primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo las ya referidas reglas de unificación, al advertir que, si bien es cierto estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos referidos, esta había sido superada teniendo en cuenta que el propietario del establecimiento comercial manifestó que desde el 29 de junio de 2022 canceló su matrícula mercantil y ya no se encontraba en funcionamiento, hecho ratificado en visita de inspección ocular por parte del municipio de Tunja.   

  

Por su parte, el actor popular fundó su recurso de apelación alegando que no se aplicaron en debida forma las reglas de unificación, puesto que lo procedente era realizar el estudio de fondo, señalar que sí se habían vulnerado los derechos colectivos; enseguida declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia de ello, condenar en costas a la parte vencida al haber prosperado la acción.   

  

En relación con el caso concreto la Sala observó que el a quo en la sentencia apelada, acató la mentada sentencia de unificación aplicando en debida forma las reglas allí establecidas. En virtud de ello, concluyó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, era claro que el establecimiento de comercio sí vulneraba los derechos colectivos al goce a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicos, toda vez que al interior del proceso policivo adelantado en contra de su propietario en la Inspección Sexta de Policía Urbana-Tránsito y Espacio Público de la ciudad de Tunja se probó técnicamente que dicho establecimiento excedía los niveles permitidos de ruido para el sector residencial en el que se encontraba ubicado y, además, por ejercer una actividad contraria a la destinación de la licencia mercantil.  Así mismo, consideró que las entidades encargadas de la inspección, control y vigilancia -municipio de Tunja y Polinal- no fueron diligentes, en la medida que empezaron a realizar inspecciones y controles, una vez se elevaron peticiones solicitando la verificación de la situación que se estaba presentando.   

 

De igual forma, revisado el fallo de primera instancia se advirtió que el a quo arribó a la conclusión de que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, no porque considerara que las entidades accionadas habían emprendido ciertas acciones para superar la vulneración de los derechos colectivos referidos por el actor popular -tales como el proceso policivo y las visitas de control de la Polinal- sino porque el ejercicio de valoración probatoria lo llevó a concluir con certeza, que el mencionado establecimiento había sido cerrado. 

  

En este orden de ideas, concluyó la Sala que en la sentencia apelada se aplicaron en debida forma las reglas de unificación para la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, puesto que sí se realizó un estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos colectivos, concluyendo que efectivamente eso había ocurrido, por la omisión de las accionadas de realizar las labores de control e inspección a su cargo.  Aunado a ello, se verificó que efectivamente la vulneración había cesado con el cierre del establecimiento comercial, lo cual demostraba que las dos reglas establecidas por el Consejo de Estado fueron acatadas.   

  

No obstante, se observó que el a quo omitió declarar en la parte resolutiva de la sentencia que efectivamente se habían vulnerado los referidos derechos colectivos, para posteriormente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  En virtud de ello, adicionó la sentencia de primera instancia en este sentido.