null Una vez conformada la lista de elegibles, la entidad destinataria puede pedir la exclusión de algún participante. No obstante, ya resuelta la solicitud por parte de la CNSC en favor del aquel, la entidad no puede abstenerse de nombrarlo.

De acuerdo con las previsiones normativas y jurisprudenciales señaladas en la providencia, afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá que una vez las listas de elegibles provenientes de un concurso de méritos se encuentren en firme, son de obligatorio cumplimiento para las partes, esto es, para las entidades nominadoras y los participantes del proceso de selección.  

No obstante, lo anterior, el Decreto 760 de 2005 previó el procedimiento a través de cual, una vez sean conformadas, la entidad destinataria de las listas puede solicitar la exclusión de alguno de los participantes, si considera que hay motivos por los cuales no podría llevarse a cabo su nombramiento.  

Dicha circunstancia ocurrió en caso concreto, pues el SENA le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión del actor de la lista de elegibles para proveer las vacantes de Instructor, Código 3010, Grado 1-20, ofertado en la OPEC 58499, argumentando que "No acredita experiencia relacionada con MECATRÓNICA. Las certificaciones de la UNAD no indican área y las demás no están relacionadas con Mecatrónica."

Al respecto señaló la corporación judicial que la actuación del SENA en este punto, se ajustó a derecho.  Y que de este este trámite surgió la Resolución Nro. 20202120019275 del 22 de enero de 2020 por medio de la cual, la CNSC excluyó de la lista de elegibles al demandante. Sin embargo, la decisión fue revocada en virtud del recurso de reposición presentado por este, y la actuación administrativa finalizó con la Resolución Nro. 8381 de 2020, donde la Comisión resolvió mantener incólume la lista de elegibles.  

De ello la Sala concluyó anticipadamente, que la situación jurídica del demandante ya había sido resuelta por la entidad competente (CNSC), frente a su permanencia o no en la lista de elegibles, por lo que no era dable que el SENA reabriera la discusión en la Resolución Nro. 15-01186 de 2020, al considerar que debían ser analizados nuevamente los certificados aportados en el proceso de selección.  

En efecto, si bien se observó en el acto demandado que la abstención de nombrar al demandante se llevó a cabo en cumplimiento de la obligación prevista en el Decreto 1083 de 2015, de verificar la acreditación de los requisitos mínimos, lo cierto era que las dudas respecto de esto ya habían sido saneadas por la CNSC, y en criterio del Tribunal, las consideraciones de los actos administrativos expedidos por dicha autoridad, tendrían que haber sido el soporte jurídico del SENA para nombrar en periodo de prueba al demandante. Lo anterior, sin desconocer que en todo caso la sola firmeza de las listas de elegibles las convirtió en verdaderos actos administrativos de obligatorio cumplimiento y por tal razón, a la entidad demandada no le estaba permitido apartarse de las mismas.  

Agregó que el desconocimiento de un acto administrativo ejecutoriado, de carácter particular y concreto que reconoce derechos subjetivos a las personas que conforman la lista de elegibles, a través de un acto administrativo como el de "abstención de nombramiento", solamente concreta la incursión en causales de nulidad de este último, habida cuenta que con este se sustrae la competencia exclusiva de la Comisión, a efectos de modificar la lista de elegibles.  

Sin embargo, resaltó la Sala que lo anterior no impedía que el acto administrativo (lista de elegibles) pudiera ser discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues las mismas características de definitivo, particular y concreto, permitían que fuera posible llevarlo al análisis de su juez natural.  

Ahora bien, recordó que el criterio expuesto por el Consejo de Estado, también ha sido reiterado por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que, con base en los principios de buena fe y confianza legítima aplicables a los participantes de los procesos de selección, las listas de elegibles "son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme".  
En ese orden, se concluyó que los actos administrativos demandados estaban incursos en las causales de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse por desconocer la firmeza de las listas de elegibles prevista en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, y sin competencia por parte del SENA, al no estarle permitido discutir de manera autónoma la composición de la lista de elegibles en firme, provista por la CNSC.  

En virtud de lo precedente, la Sala accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos censurados.  A título de restablecimiento del derecho se ordenó la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del demandante en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado1-20, OPEC 58499, y que el SENA reconociera y pagara los salarios y prestaciones correspondientes para dicho empleo por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2020 y el 1 de agosto de 2021.