null Con fundamento en el principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”, no es posible efectuar un juicio de igualdad frente a servidores de entidades de diversos órdenes y con escalas salarias propias elaboradas por los órganos competentes. 

Narró el demandante que se vinculó a la E.S.E. Centro de Salud San Pablo de Borbur, mediante Resolución No. 005 del 2 de enero de 2006 como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, desde esa misma fecha. 

 

Agregó que las funciones que desarrollaba corresponden a las de un auxiliar administrativo código 407 grado 01 de la Administración Central del municipio de San Pablo de Borbur; que desde el momento de su vinculación recibió una remuneración menor a las fijadas a través de Acuerdo por el Concejo Municipal de San Pablo de Borbur para ese cargo de la Administración Central; que la entidad demandada desconoció el contenido del oficio de 6 de enero de 2017, que le fue dirigido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en cuanto a que las escalas salariales de esa entidad hospitalaria deben atender las escalas salariales fijadas por la Administración Municipal.   

  

Adujo que solicitó a la E.S.E. de San Pablo de Borbur el ajuste salarial respectivo, en razón a que las condiciones de su cargo se encontraban equiparadas en actividades y funciones, el cual fue negado por la entidad mediante el acto administrativo demandado. A título de restablecimiento de derecho, pidió se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar el salario establecido para el empleo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 de la administración municipal de San Pablo de Borbur, reliquidar y pagar la diferencia salarial correspondiente. 

 

En primera instancia se negaron las pretensiones considerando el A quo que el actor no probó la equiparación de funciones existentes entre los dos empleos referidos.  Aunado a que se trataba de dos entidades con autonomía administrativa y presupuestal diversa, resaltándose que en el caso de las E.S.E. la ley y la jurisprudencia han señalado que su junta directiva tiene la facultad para determinar su escala salarial y los incrementos respectivos; de modo que se trataba de regímenes laborales diversos. 

 

No conforme con la anterior decisión, el demandante la recurrió estimando que sí se probó la equiparación de funciones existentes entre los dos empleos, en concordancia con los criterios que contempla la aplicación del principio constitucional de "trabajo igual, salario igual", al margen de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan tanto la entidad accionada como el municipio de San Pablo de Borbur.  

 

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá en su marco normativo y jurisprudencial abordó los temas referidos al empleo público, a la concurrencia de competencias en la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, al régimen salarial de los empleados de las Empresas Sociales del Estado, a sus escalas salariales y al principio constitucional de "trabajo igual, salario igual", para finalmente abordar el caso concreto. 

 

De extenso análisis de caso concreto la corporación judicial concluyó que se debía confirmar la sentencia apelada , por cuanto como lo sostuvo el a-quo, no era posible efectuar un juicio de igualdad frente a servidores de entidades de diversos órdenes: la alcaldía de San Pablo de Borbur del nivel central de la administración municipal y la E.S.E. de esa entidad del nivel descentralizado de esa administración, las cuales además tenían su propia escala salarial que establece los límites salariales máximos elaboradas por los órganos competentes, el concejo municipal y la junta directiva, respectivamente. Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó la desigualdad alegada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 que desempeñaba en la E.S.E. demandada y el existente en el nivel central de ese municipio.