null La prosperidad de pretensiones indemnizatorias en nulidad y restablecimiento implica probar el hecho, el nexo causal y el daño. No existen presunciones legales o jurisprudenciales de perjuicios causados por la nulidad de un acto administrativo.

Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá en esta sentencia que se reseña, en la cual el actor pretendía a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adicional al reconocimiento y liquidación de su pensión gracia a que tenía derecho por el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, se accediera igualmente a la indemnización de perjuicios en cuantía de 100 SMLMV por cada uno de los siguientes conceptos:  

 
  1. Daño moral.
  2. Afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados como la seguridad social, la dignidad y el trabajo en condiciones justas.
  3. La pérdida de oportunidad de haber obtenido una mejor calidad de vida por el no pago de la pensión gracia y lucro cesante.
     
Pues bien, la corporación judicial declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por la UGPP mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.  Como restablecimiento del derecho ordenó a esa entidad reconocer y pagar en su favor la prestación social deprecada, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, con efectos fiscales a partir de una fecha diferente a la invocada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.  
 
No obstante, frente a las pretensiones relacionadas con el daño moral, la afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados y la pérdida de oportunidad, sostuvo el cuerpo colegiado judicial, que si bien es cierto el artículo 138 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar que se reparen los daños causados con la expedición irregular del acto administrativo, también lo es que, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, correspondía al demandante probar su dicho.  
 
 
En efecto, señaló la Sala que, en este caso, tratándose de pretensiones de reparación directa, implicaba probar en debida forma el hecho, el nexo causal y el daño, toda vez que no existen presunciones legales o jurisprudenciales de perjuicios causados por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.  
 
Bajo ese entendido, revisada la demanda y sus anexos encontró la Sala de Decisión que el demandante no allegó o solicitó prueba alguna encaminada a demostrar la causación de los perjuicios pretendidos. Por tanto, no resultaba procedente u estudio de fondo de los mismos.  
 
Finalmente, en relación con la indemnización contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es el reconocimiento de intereses de moratorios en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata ese compendio normativo, recordó una vez más el Tribunal que la jurisprudencia ha determinado de manera pacífica que dicha sanción no es aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual esta otra pretensión tampoco se concedió.