null Por incumplir los requisitos legales para el efecto, se declaró inválido el Acuerdo No. 003 de 2023 del Concejo Municipal de Sativasur, por el cual se adoptó el nombre e institucionalizó como patrimonio cultural el Museo de la Piedra Sativasureña.

Se indicó en esta sentencia de única instancia que el fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.  

 
  
En lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.  
 
  
En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación.    
  
 
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la primera norma mencionada, modificada por el artículo 5 del segundo compendio normativo, en cuyo literal b) sostuvo que  a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.    
 
 
En efecto, la referida norma estableció que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.    
 
  
Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional.  
 
 
En el caso concreto, en relación con cargo formulado por el Departamento de Boyacá, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1158 de 2008, se observó que efectivamente para la expedición del Acuerdo censurado, no se contó con el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural; hecho que fue corroborado por la entidad territorial en el documento de respuesta al requerimiento hecho por el tribunal en la que indicó que  no se encontró certificación o conceptos previos de dicho Consejo y demás documentos y requisitos legales para la declaratoria de interés histórico, cultural y turístico de los monumentos, espacios y sitios del municipio de Sativasur respecto del Acuerdo Municipal No. 003 del 2 de marzo de 2023 "Por medio del cual se crea, adopta el nombre e Institucionaliza como Patrimonio Cultural el museo de la Piedra Sativasureña en el municipio de Sativasur Boyacá".
 
 
Bajo ese entendido, destacó la Sala que a los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas establecidas por esa misma entidad, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 2.3.1.1 del Decreto 1080 de 2015, requisito que se encontró incumplido al expedirse el Acuerdo demandado.  
 
 
Además, conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria de bienes de interés cultural y su manejo, corresponderá a las entidades territoriales, en este caso, a la alcaldía de Sativasur, y no al Concejo Municipal.  De manera que tampoco se cumplió con dicho presupuesto normativo.  
 
 
En tal virtud, ante el incumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez total del Acuerdo Nº 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur.